Por último, remarca que lo decidido por el a quo es contrario a la jurisprudencia pacífica de la Corte en materia de ejecuciones fiscales cuando la deuda resulta manifiestamente inexigible.
—V-
Como ha expresado la Corte, si bien en principio las sentencias en los juicios ejecutivos no reúnen el carácter de definitivas a los fines del recurso previsto en el art. 14 de la ley 48, debido a la posibilidad que asiste a las partes de plantear nuevamente el tema, ya sea por parte del Fisco librando una nueva boleta de deuda o, por el ejecutado, mediante la vía de la repetición (Fallos: 308:1230 ; 311:1724 , entre otros), cabe dejar de lado dicho principio cuando, como ocurre en el sub lite, resulta manifiesta de los autos la ausencia de deuda exigible, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (Fallos: 278:346 ; 298:626 ; 302:861 ; 318:1151 , entre otros).
Además, tengo para mí que los agravios del recurrente justifican la intervención del Tribunal por la vía intentada, pues revelan que la decisión del a quo, que resulta inapelable en razón de la reforma introducida por la ley 23.658 al art. 92 de la ley de procedimientos tributarios, ha omitido toda valoración sobre la prueba que aportó la ejecutada (fs. 16/55), tanto más cuando ha sido emanada del Fisco Nacional y no fue desconocida por éste en la contestación de excepciones. Por ello, al configurarse el supuesto de una apreciación notoriamente insuficiente de las circunstancias del caso, la sentencia resulta descalificable a la luz de la doctrina elaborada por V.E. en torno de las sentencias arbitrarias (conf. Fallos: 319:1260 ).
Efectivamente, surge de la documentación aportada por Pesquera Alenfish S.A. que el monto de la deuda determinada en su momento mediante el Acta de Inspección N° 107.838/0 fue reducido por la AFIP mediante resolución N° 488/96, de fecha anterior al título con que se inicia la presente ejecución, sin que el juez haya realizado siquiera una referencia a la prueba indicada.
—VI-
Por lo expuesto, opino que debe declararse procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada en cuanto ha sido
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2804
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