Considerando:
19) Que el organismo recaudador promovió ejecución fiscal a fin de obtener el cobro de la suma de $ 20.829,09 que el demandado adeudaba al régimen nacional de la seguridad social, según las actas de inspección y de infracción que se mencionan en la boleta de deuda obrante a fs, 5/19. El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social N° 3 hizo lugar a la excepción de pago opuesta por la demandada y, en consecuencia, rechazó la ejecución.
2?) Que el a quo entendió que la actora, al contestar el traslado de la excepción, había consentido los depósitos realizados por la demandada. Asimismo consideró que en esa oportunidad, el representante del Fisco había introducido una nueva cuestión, consistente en que lo reclamado en autos surge de diferencias en la integración de los pagos, originada en que su contraparte omitió denunciar trabajadores.
Sobre esa base, expresó que del certificado de deuda no surgía que se ejecutasen tales diferencias, de modo que, en su concepto, la cuestión debía interpretarse como un reclamo por falta de pago de los pe- ríodos indicados en dichos certificados, por lo que concluyó que con los depósitos efectuados se canceló la obligación reclamada en estos autos.
Por último, señaló que la posición adoptada por la actora era inadmisible, ya que atento al limitado marco cognoscitivo del proceso de ejecución, si se permitiese integrar el certificado de deuda con manifestaciones realizadas después de haber la demandada opuesto excepción se afectaría la garantía de la defensa en juicio.
3) Que contra lo así resuelto, el organismo recaudador interpuso el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs.
326. La apelación planteada resulta formalmente procedente pues si bien, en principio, las decisiones dictadas en procesos de ejecución fiscal no constituyen sentencias definitivas a los fines del recurso extraordinario, cabe hacer excepción a ese principio cuando la pretensión de la actora es rechazada en términos que determinan que la recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos (conf. art. 553, párrafo cuarto, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y doctrina de Fallos: 315:2555 , 2927 y sus citas, entre muchos otros). Así ocurre en el sub examine habida cuenta de que la sentencia admitió la excepción de pago. Por otra parte, el fallo ha sido dictado por el superior tribunal de la causa
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2799
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