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Fallos: 323:2798 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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opuesta por la ejecutada en razón de que los certificados de deuda agregados como base de la ejecución, no hacían mención a que se perseguía el cobro de diferencias en el pago de recursos del SUSS, por lo que el a quo interpretó que se reclamaba por falta de pago de los períodos que indican dichos certificados. En orden a ello y dado que la empresa ejecutada acreditó pagos por esos períodos, el juez interviniente descartó la posterior manifestación aclaratoria de la ejecutante referida al origen de la deuda, a raíz del limitado marco cognoscitivo del proceso e hizo lugar a la excepción, según indiqué, con el alcance del artículo 92 de la ley 11.683. Pero desde mi punto de vista, el fallo no puede considerarse definitivo, ya que la parte actora cuenta aun con la vía de un juicio ordinario posterior por la diferencia de la deuda que invoca (artículo 553 CPCCN ).

Aún más, queda a salvo su derecho de librar un nuevo título de deuda y, ton él, promover otra ejecución en el marco del ya mencionado artículo 92, antepenúltimo párrafo, de la ley 11.683, (t. o. en 1978), al que remitió el a quo. Cabe tener en cuenta que las resoluciones recaídas en juicio ejecutivo no revisten la condición de sentencia definitiva, con la sola excepción de los supuestos en que causan un agravio irreparable por decidir cuestiones cuya revisión la ley no autoriza en trámite ulterior. (Fallos 318:336 ). Además, es sentencia definitiva la dictada en un proceso de ejecución fiscal cuando el fisco recurrente no dispondrá en el futuro de otra oportunidad procesal para hacer valer sus derechos Fallos 316:2153 ; 318:646 ), circunstancias que de acuerdo con lo expuesto no concurren en el sub lite. Resulta claro entonces que la sentencia interlocutoria dictada a fs. 298 no reviste carácter de definitiva, por lo que tal decisorio no habilita la vía intentada.

Por lo expuesto, opino que el recurso extraordinario interpuesto ha sido mal concedido. Buenos Aires, 20 de marzo de 2000. Felipe Daniel Obarrio.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de octubre de 2000.

Vistos los autos: "Fisco Nacional —D.G.I. e/ Rubrex S.R.L. s/ ejecución fiscal".

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2798 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2798

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