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Fallos: 323:2800 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en razón de que, según lo dispuesto por el art. 92 de la ley 11.683, no es apelable en las instancias ordinarias, y, además, presenta vicios que hacen atendibles los agravios del recurrente, según la conocida doctrina elaborada en torno de la arbitrariedad de sentencias (Fallos:

322:1682 , entre otros).

4) Que, en primer lugar, debe dejarse establecido que al contestar el traslado de la defensa opuesta por la demandada, la representante del Fisco Nacional sostuvo que los pagos invocados por aquélla no reunfan los requisitos exigibles para fundar excepción según lo prescripto por el art. 92 de la ley 11.683. Asimismo puntualizó, entre otras consideraciones, que toda la documentación presentada por su contraparte era ajena a la litis ya que los pagos invocados por ésta corresponden a sus declaraciones juradas, en las cuales no se encuentran incluidas los empleados no registrados, cuya existencia fue advertida por el ente de control.

5 Que, al ser ello así, la expresión del a quo acerca de que la actora "consintió dichos depósitos", no se ajusta a las circunstancias de la causa, pues el Fisco Nacional negó que ellos pudiesen ser aptos para cancelar el crédito reclamado en el sub lite.

6) Que, por otra parte, el criterio sostenido por el Fisco Nacional en el aludido escrito es correcto por cuanto el certificado de deuda, base del presente juicio ejecutivo, indica explícitamente, con relación a cada uno de los períodos comprendidos en él, que las sumas reclamadas provienen de las actas de inspección y de infracción que en ese instrumento se individualizan, mientras que las constancias de depósitos presentadas por la demandada corresponden a los importes determinados por ésta en sus respectivas declaraciones juradas, y por montos que no coinciden con aquéllos. Por lo tanto, no puede afirmarse válidamente -como lo hace la sentencia— que con tales depósitos fueron pagadas las obligaciones reclamadas en autos, pese a que se trate de los mismos períodos.

7) Que es inconducente para una adecuada decisión del pleito la referencia del a quo acerca de que del certificado "no surge que se ejecuten diferencias", pues —como se señaló- tal instrumento indica con claridad que los conceptos y montos comprendidos en él son los resultantes de las actas allí mencionadas.

8) Que de la circunstancia de que en la oportunidad en que el Fisco Nacional contestó el traslado de la excepción haya acompañado

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2800 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2800

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