pejus reconocida en el mismo fallo y que, precisamente, posibilitaba omitir la aplicación de la pena legalmente prevista.
En cuanto al fondo del asunto el recurrente destacó, además, el diverso tratamiento que, a pesar de su singular similitud, se le otorgó al suceso por el que fue condenado y al vinculado con el certificado de licencia por enfermedad de su esposa, en orden al cual resultó absuelto con base en que no existían elementos de juicio que permitieran desvirtuar certeramente la explicación del procesado (art. 13 del Código de Procedimientos en Material Penal).
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Tiene establecido V.E. que el caso federal, base del recurso extraordinario, debe introducirse en la primera ocasión posible en el curso del proceso, pues tanto el acogimiento como el rechazo de las pretensiones de las partes son eventos previsibles que obligan a su oportuna articu- .
lación (Fallos: 298:368 , 310:2693 ; 312:1472 y 2340, entre otros).
Sentado ello, más allá del acierto o error de las razones en virtud de las cuales el a quo rechazó la nulidad del anterior pronunciamiento de la Sala VI, el agravio que contra ese aspecto del fallo trae el apelante es producto de una reflexión tardía que obsta a su tratamiento en esta instancia de excepción. Ello es así, toda vez que la imposición de la pena de inhabilitación especial perpetua resultaba previsible al adoptarse el temperamento de fojas 367/368 que lo obligaba, en ese momento y de así entenderlo, al planteo de la pretendida cuestión federal que recién invocó con el dictado de la nueva sentencia condenatoria, una vez que aquel pronunciamiento, base de su agravio, ya había adquirido firmeza (conf. doctrina Fallos 312:597 , voto de la mayoría, considerando 4).
Resulta del caso destacar que el cumplimiento del recaudo apun tado no puede quedar supeditado al discrecional criterio del apelante sobre cómo ejercer la defensa de sus derechos, en la medida que el proceder por medio del cual se pretende ahora subsanar el defecto invocado en esta instancia, era exigible anteriormente, ante la eventualidad de un nuevo fallo adverso en primera instancia (conf. Fallos:
307:635 y sus citas).
Por lo demás, en cuanto al resto de las cuestiones por las que se agravia el recurrente, sin perjuicio de advertir que éste no se hizo
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2809
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