4 de julio de 1996 a fs. 24/27), de cuya liquidación definitiva —realizada por la AFIP- surge el monto real de la deuda. Asimismo, acompañó copias de la documentación indicada. Por ello -sostuvo-—el título presenta un error en sus formas extrínsecas que lo inhabilita para pretender el cobro compulsivo intentado, ya que la propia ejecutante, en actuaciones administrativas anteriores a su libramiento, ha reducido la determinación practicada, razón por la cual la deuda pretendida en autos no es exigible en su totalidad.
— II A fs. 69/71, la Juez de primera instancia mandó llevar adelante la ejecución. Para así resolver, estimó que la defensa opuesta sobre la base del art. 92, inc. d) de la ley 11.683 (t.o. en 1998) debe limitarse al estudio de las formas extrínsecas del título y omitir todo examen sobre la causa de la obligación. Consideró que el documento de fs. 7 reúne las condiciones que lo habilitan como título ejecutivo y, por lo tanto, rechazó la excepción.
—IV-
Disconforme, la ejecutada interpuso el recurso extraordinario obrante a fs. 89/101, que fue concedido a fs. 110/111.
Expresa que el Fisco Nacional, si bien se opuso a la prueba documental aportada, omitió informar que la deuda no era exigible en la medida reclamada y tampoco rectificó su error.
Sostiene que la sentencia resulta definitiva, atento a lo dispuesto por el art, 92 de la ley de rito y que le produce una grave lesión en su patrimonio, dada la magnitud de la suma injustamente ejecutada, que torna ilusoria la posibilidad de repetir con posterioridad. Aduce también que la sentencia resulta arbitraria pues se basa en un abuso de derecho por parte de la actora, que no toma en cuenta la prueba documental de la que surge, en forma indudable, la reducción de la deuda; máxime, cuando dichas constancias no fueron desconocidas por aquélla. De esta forma, afirma, se ha violado su derecho de defensa y la garantía del debido proceso.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2803
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