diferencias, debe interpretarse la cuestión como un reclamo por falta de pago de los períodos que indican esos certificados de deuda. No es la "falta de pago de los períodos" lo que se ejecuta en autos, sino la falta de pago de la deuda emergente de las Actas de Inspección o de Infracción que sostienen el título ejecutivo. No es correcto —indica— que según sostiene la sentencia, las manifestaciones formuladas por su parte al responder la excepción opuesta pretendían integrar el certificado de deuda. Ello no es así, porque el título ejecutivo es autosuficiente.
Además, que se haya puesto de relieve cuál es la causa de la deuda, en esa oportunidad, no implica que se pretenda integrar el certificado.
Esta manifestación y la documentación que se acompañó, —agrega— tuvo por objeto facilitar la comprensión del juzgador y demostrar que los dichos y pruebas de la demandada no guardaban relación alguna con el proceso.
Asimismo indica que el fallo ha omitido toda consideración a la documental adjuntada por la recurrente, la que demostraba que la demandada no denunció parte de sus trabajadores. No existe constancia en autos -dice— que fundamente la decisión de hacer lugar a la excepción de pago total, porque no existe identidad entre los pagos que invoca la ejecutada —no consentidos, reitera y lo que se reclama en autos. Por ello, tacha de arbitraria la sentencia y también por su manifiesto apartamiento de las constancias de la causa, lo que constituye un vicio grave y la convierte en un acto nulo.
Aduce, por añadidura, que la sentencia recurrida produce gravedad institucional, porque incumple el deber de impartir justicia, desconoce el debido proceso adjetivo, vulnera el derecho de defensa en juicio y de propiedad y lesiona el derecho federal de recaudación de la renta. Por ello excede el interés de las partes involucradas (fs.
301/317).
—IV-
Ahora bien: en el marco de las cuestiones debatidas creo propicio recordar que el Alto Tribunal tiene reiteradamente decidido, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 14 de la ley 48, que es requisito para la procedencia del recurso extraordinario que la sentencia atacada sea definitiva. Cabe recordar entonces que según indiqué, en el caso de autos, el decisorio hizo lugar a la excepción de pago total
Compartir
63Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2797
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2797¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 21 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
