323 ta por la sociedad ejecutada en esta causa y dispuso el oportuno archivo de las actuaciones (fs. 298), La ejecución, promovida por el Fisco Nacional -D.G.I.— por deudas en concepto de recursos del Sistema Unico de Seguridad Social (S" SS), se basó en la boleta de deuda que adjuntó al escrito de inicio como título hábil, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la ley 11.683 (texto ordenado en 1978 y sus modificaciones), artículos 604, 605 y concordantes del C.P.C.C.N y demás citas legales que hizo (fs.
3/20).
Intimada de pago y citada de remate, la ejecutada interpuso excepción de pago total documentado. Negó la existencia de deuda alguna por los conceptos reclamados y por otro cualquiera. Adjuntó declaraciones juradas correspondientes a los períodos entre junio de 1995 y abril de 1996 y comprobantes de depósitos bancarios que, afirmó, abonaron todos y cada uno de los rubros que se reclaman. Subsidiariamente desconoció la deuda que se le imputa, la tasa de interés aplicada y la liquidación practicada en autos. Ofreció prueba e hizo reserva del caso federal, tachando de inconstitucional los intereses aplicados en la liquidación efectuada (fs. 113/114).
Corrido el respectivo traslado, la parte actora alegó la improcedencia de la excepción y esgrimió el texto del art. 92 de la ley 11.683 £.0. en 1978 y sus modificaciones) (fs. 287/295). Sostuvo que la defensa articulada no cumple con los requisitos de la norma citada, o sea que el pago debe ser documentado, hecho con anterioridad a la interposición de la demanda, y ser total. Manifestó que la deuda que se ejecuta en la causa quedó consentida por el deudor en los términos del art. 11 y siguientes de la ley 18.820. El origen de la deuda -dijo— proviene de empleados en relación de dependencia no denunciados en las declaraciones juradas presentadas por la ejecutada oportunamente.
Relacionó la determinación de la deuda con las Actas de Inspección o Infracción que adjuntó en fotocopias certificadas.
Afirmó que toda la documentación acompañada por la accionada es ajena a la litis, ya que los pagos que acredita corresponden a sus declaraciones juradas en las que no se encuentran incluidos los empleados no declarados. Al inicio de esta ejecución -dijo— estaba agotado en exceso el plazo de quince días para impugnar o pagar la deuda determinada, lo que dejó expedita la vía judicial. Lo que pretende la
Compartir
83Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2794
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2794¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 3 en el número: 18 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
