Picchi y Cora como aquéllos que, según sus anteriores declaraciones, le habían presentado a la heredera; la omisión de indicar los letrados que intervinieron en la cesión siendo que junto con la cedente tuvieron el mismo abogado y la falta de referencia a que había sido nombrado coadministrador de la sucesión. Asimismo, la Cámara destacó el cambio de Olivero en su versión de los hechos dentro de esa denuncia, al expresar que uno de los ejemplares del acta de nacimiento había sido sustraído del libro correspondiente a la Isla Umbú (República del Paraguay) y de esa manera explicar la irregularidad entre lo asentado en el registro de esa localidad y el de Asunción (ver fs. 5976).
En similar dirección, se puso de resalto —entre otros— el particular detalle de haber presentado Olivero ante el juzgado de esta Capital Federal, un certificado de nacimiento N° 911.407 expedido por la autoridad paraguaya, mientras el patrocinante de Dolores Manubens Calvet presentó en el juicio sucesorio uno expedido en igual fecha con numeración correlativa 911.406.
Estos indicios, valorados expresamente por el sentenciante en punto a su responsabilidad penal, no han sido siquiera mencionados por el apelante, que dirigió sus agravios sólo a una parte de los que se consideraron en el fallo. Esta omisión obsta la procedencia del recurso desde que, como V.E. tiene pacíficamente resuelto, el requisito del artículo 15 de la ley 48 impone hacerse cargo de las razones del fallo apelado y rebatir mediante una prolija crítica todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya (Fallos: 303:1303 ; 312:2421 ; 313:1077 ; 318:2329 , entre otros).
Por otra parte, cabe observar que en modo alguno puede conside rarse como una causal de arbitrariedad la afirmación de fojas 5974 del fallo en cuanto a la "aparente" inversión de quinientos mil dólares, pues al margen de la redacción utilizada, allí mismo se hace expresa mención de la escritura pública del 24 de abril de 1981 obrante a fojas 1717/1719 que instrumentó la cesión, cuya eficacia probatoria fue valorada a fojas 5976, segundo párrafo.
Este último considerando no ha sido rebatido so pretexto de resultar incomprensible para el apelante. Sin embargo, de su lectura surge claro el sentido del acto en cuanto destaca que en su consecuencia quedan obligados los herederos a una eventual acción de reembolso.
En tales condiciones, el recurrente debió haber brindado mayores razones para omitir su crítica, más aún cuando la cuestión se refiere al
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2757
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