cuando —con invocación de los precedentes de Fallos: 238:550 y 240:99 — sostuvo que "el ejercicio de la función judicial impide la prescindencia de la prueba documental accesible de la verdad de los hechos a juzgar porque la exigencia constitucional de juicio y de jueces, vale tanto para el requerimiento a éstos de extremar por su parte la averiguación de los hechos, cuya posibilidad objetiva no se cuestiona, cuando ellos aparecen como decisivos o siquiera importantes para la justa decisión de la causa. Y si bien esta doctrina general puede tener limitaciones en juicios civiles, cuya prueba está en primer término confiada a la diligencia de los interesados, no la tiene en la misma medida en juicios de naturaleza penal ... desde que se trata de la protección de los bienes, del honor y de la libertad personal".
Tal ha sido el principio que ha regido la actividad jurisdiccional desarrollada por la justicia federal de Córdoba a lo largo de este proceso, que incluyó diligencias practicadas por Interpol con colaboración de autoridades del Registro Civil de Asunción, testimonios, pericias y demás pruebas que, en su valoración global, convencieron a la magistrada para pronunciarse (ver, en especial, fs. 5968 a 5971, de la sentencia impugnada).
El recurrente ha sostenido que un juez argentino pidió auxilio a otro paraguayo para determinar la autenticidad del documento y que este último magistrado, a resultas de un peritaje caligráfico allí realizado, declaró que el certificado de nacimiento de Dolores Manubens Calvet "tiene validez formal e ideológicamente surte sus efectos legalmente válidos en nuestro país" (ver punto V, ap. e) de la queja). Más allá de los limitados términos de esa declaración, debe observarse que el proceso donde se solicitó ese auxilio internacional, originalmente tramitado en esta ciudad por denuncia del propio Jorge Norberto Olivero, fue incorporado a este proceso tras dirimirse una cuestión de competencia (ver fs. 5958 vta. de la sentencia) y esa conclusión ha sido legalmente valorada por los jueces de la causa dentro del conjunto de pruebas. Por tanto, al margen de cuanto se considerará en el apartado siguiente sobre esto último, pretender asignar alguna consecuencia preponderante a los efectos de lo aquí planteado a aquella diligencia dispuesta por un magistrado incompetente, constituye una articulación que desconoce su singular contexto. En punto a la invocación de los artículos 5, 9 y 10 del Tratado de Derecho Procesal Internacional de Montevideo de 1940, en razón de brevedad me remito a las consideraciones vertidas en el apartado III al desechar su aplicación al caso.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2754 
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