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lizados en las acusaciones del Ministerio Público y de los querellantes que, al igual que la sentencia, describieron con claridad tanto los hechos que constituyen la maniobra global desplegada para apoderarse ilegítimamente del acervo hereditario, como la conducta de Olivero.
Tampoco el recurrente se ha hecho cargo adecuadamente del fundamento referido a que no se trata de hechos nuevos, sino de la concreta individualización de los distintos actos procesales llevados a cabo a tal fin en la sucesión. .
Otro tanto cabe afirmar en relación al agravio vinculado a la calificación legal toda vez que, al margen de que el fallo exhibe a fojas 5980 vta/5981 vta. una razonable fundamentación en normas de derecho común y circunstancias probadas de la causa, tampoco el recurrente ha rebatido esas consideraciones, pues se limita a insistir en la forma en que a su criterio debería concurrir el delito de estafa procesal en grado de tentativa con los distintos hechos de uso de documento falso verificados en sede judicial, lo cual sólo revela una mera discrepancia con lo resuelto que no habilita el remedio intentado.
Sobre este aspecto, merece destacarse que a fojas 5981 vta. del fallo, la tentativa de estafa procesal ha sido considerada como un hecho continuado en concurso ideal con los delitos contra la fe pública cometidos en sede judicial y en concurso real con los ocurridos en distinto ámbito. Esta circunstancia, si bien manifiestamente ajena a la impugnación federal, parecería coincidir, en cuanto al primero de esos delitos, con la pretensión volcada por el apelante a fojas 57 de la queja.
Finalmente, el agravio dirigido a la individualización de la pena atribuida a Olivero tampoco ha de prosperar pues, según tiene establecido V.E.., el ejercicio de los magistrados de sus facultades para graduar las sanciones dentro de los límites ofrecidos para ello por las leyes respectivas no suscita cuestión que quepa decidir en la instancia extraordinaria (Fallos: 303:449 y 304:1626 ). —_. - — VIPor ello, opino que V.E. debe declarar formalmente procedente la queja en relación a los agravios analizados en los apartados II, III y IV, y confirmar la sentencia apelada en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, 26 de octubre de 1998. Eduardo Ezequiel Casal.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2759
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