323 .
Con el desarrollo hasta aquí efectuado, se concluye que el sub examine no encuadra en el supuesto de derecho penal internacional pretendido por el recurrente, pues la naturaleza de los hechos objeto de proceso no ha trascendido al ámbito de aplicación espacial de nuestra ley penal. En consecuencia, la sentencia del a quo que ha resuelto el punto en sentido adverso se ajusta a derecho.
Tampoco lo decidido pugna, entonces, con el artículo 27 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados, al referirse a un caso que no encuadra en los supuestos de las normas de los Tratados de Montevideo de Derecho Penal de 1889 y de Derecho Procesal de 1940 hasta aquí analizadas. Por el contrario y con base en el razonamiento desarrollado, el sub judice resulta, por sus características, de los casos que el propio legislador internacional excluyó expresamente de su nor- .
mativa, Esta conclusión, también obsta la existencia de la invocada gravedad institucional, al tratarse de un proceso ajeno a la normativa internacional que, por lo tanto, no es capaz de comprometer las relaciones exteriores de la República Argentina.
—V-
Resta hacer referencia a las causales de arbitrariedad aducidas por el recurrente, vinculadas con la valoración de la prueba pericial e indiciaria, la ausencia de dolo de Olivero y su grado de participación en los hechos, la nulidad de la declaración indagatoria, la nulidad de la sentencia por violación del principio de congruencia, la calificación legal, la individualización de la pena y la omisión de pronunciarse so- .
bre uno de los treinta hechos imputados.
En primer lugar debe observarse, tal como el propio apelante lo admite y ha sido el motivo del rechazo resuelto por el a quo, que todos esos cuestionamientos se refieren a circunstancias de hecho y prueba . y de derecho común que han sido fundadamente resueltas por los jueces de la causa y, al margen de su acierto o error, resultan ajenas a la vía intentada pues se encuentran sustentadas en las constancias de la L causa y en el derecho aplicable (Fallos: 303:317 , 416, 459, 462 y 1691; 313:1222 , entre otros). Si bien esta conclusión bastaría para dar por respondidos esos agravios, entiendo conveniente desarrollar unas breves consideraciones en su abono.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2755 
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