DE JUSTICIA: DE LA NACION 2753 República del Paraguay, considero que no es posible limitar su conocimiento a partir del convenio internacional examinado que, como ha quedado expuesto y dado el carácter imperativo de las normas que rigen la jurisdicción penal, no contempla un supuesto como el de autos, Aún en el caso de no compartirse esta afirmación, cabe recordar que en la interpretación de los tratados ha de aplicarse el principio in dubio mitius. Por tanto, cuando uno de sus términos es ambiguo, debe preferirse el significado menos oneroso para la parte que asume la obligación, o el que menos afecte la soberanía territorial y personal de una de las partes, o entrañe menos restricciones generales para los signatarios (L. Oppenheim, "Tratado de Derecho Internacional Públi- co", tomo I — vol. II, pág. 549, Editorial Bosch, Barcelona, 1961).
Advierto que con base en el razonamiento que vengo desarrollando, la tesis propuesta por el apelante carece de respaldo pues las normas que giran alrededor del thema decidendum indican, precisamente, lo contrario. Ello es así aún en el supuesto de considerarse que el caso encuadrara en el artículo 2" del Tratado de Derecho Penal Internacional de Montevideo de 1889, pues es manifiesto que tampoco se trata de hechos de carácter delictuoso cometidos en un Estado cuyos efectos sólo dañan derechos e intereses garantidos por las leyes de otro. Esa disposición, contempla los casos en que los actos preparatorios o la tentativa se producen en un Estado y la consumación en otro, sin que la aceptación de la jurisdicción del país damnificado importe apartarse del principio territorial (ver Roque Sáenz Peña, en "Actas del Congreso Sudamericano ...", pág. 153 y 154).
Bajo tales premisas, parece claro que la potestad jurisdiccional argentina no se ha visto limitada frente a delitos que si bien se conectan con aquel documento extranjero, se cometieron íntegramente en nuestro territorio. Este temperamento coincide con el sentado por V.E., en cuanto a que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (Fallos:
318:2518 , considerando 119).
Vinculado con lo anterior, debe mencionarse la opinión vertida por el doctor Mario Justo López al dictaminar en el caso publicado en Fallos: 305:1753 , a la cual esa Corte se remitió en razón de brevedad,
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2753 
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