323 ción a la libertad de los particulares y de las entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza (art. 29), lo que resulta enteramente aplicable cuando, como en el caso, la dirección del establecimiento se encuentra en cabeza del Estado.
79) Que la invocación por parte de los recurrentes sobre la existencia de una inveterada costumbre, que vedaba el ingreso de mujeres como estudiantes, a cuyo amparo se habrían adquirido derechos que no podrían ser violados por una reglamentación posterior no resiste el menor análisis.
Nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de leyes, reglamentaciones ni —consecuentemente— costumbres (confr. Fallos:
321:1888 ; 322:270 , entre muchos otros).
Además, las ofertas educativas estatales suponen, no sólo el reconocimiento del derecho de aprender a través de la prestación del servicio educativo, sino también un beneficio social, y es en función de tal beneficio que el Estado puede legítimamente limitarlas o restringirlas, a través de la modificación de los planes de estudio, circunstancia que no altera el derecho de educarse de los habitantes, ya que, como sucede en el sub examine, respetan la autonomía personal, la promoción del proceso democrático y la igualdad de oportunidades sin discriminaciones, de conformidad con el inc. 19 del art. 75 de la Constitución Nacional y los demás derechos que la Ley Federal de Educación reconoce expresamente (confr. Fallos: 322:270 ).
8) Que por lo demás los recurrentes, quienes actúan como padres de alumnos regulares del colegio, han omitido manifestar en qué consiste el perjuicio concreto que les provoca el ingreso de mujeres, máxime si se tiene en cuenta que la ordenanza que cuestionan expresa mente aclara que "quienes hoy tienen sus hijos cursando estudios en el Colegio no serán afectados en modo alguno por la reforma, pues el ingreso de mujeres se producirá a partir del primer año, y no en los cursos donde actualmente hay varones".
9") Que no es materia de discusión que el Monserrat es el único colegio con orientación humanista de la Universidad Nacional de Córdoba. De allí que la pretensión de los apelantes de que el Estado mantenga "la variedad en la oferta educativa" importaría consagrar una diversidad que únicamente beneficiaría a los estudiantes de un solo sexo (518 U.S. 515, "United States v. Virginia et al.", del 26 de junio de 1996).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2696
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