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Fallos: 323:2697 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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En lo que athñe a la diversidad deseada, resulta atinada la observación que destaca la ordenanza en estudio en cuanto a que el colegio debe ser mixto porque la realidad, afortunadamente, también lo es.

10) Que no puede dejar de señalarse que la decisión de establecer que las inscripciones en el Colegio Nacional de Monserrat se efectuaTÁán sin distinción de sexo ha sido motivada en trascendentes princi- .

pios de rango constitucional.

Desde el derecho a enseñar y aprender reconocido en el art. 14 de la Constitución Nacional, la igualdad de todos los habitantes ante la ley consagrada en el art. 16 y la más específica igualdad de oportunidades y posibilidades en materia educativa sin discriminación alguna mencionada en el art. 75 inc. 19, hasta los principios reconocidos en los tratados internacionales con jerarquía constitucional (art. 75, inc.

22) sostienen la ordenanza cuestionada.

En este sentido, la igualdad ante la ley se encuentra contemplada en el art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, específicamente referida a la igualdad de la mujer con el hombre, en el art. 15 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.

La prohibición de todo tipo de discriminación incluida la formulada por motivo de sexo, se halla establecida en el art. II de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el art. 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el art. 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el art. 1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y en el art. 2 de la Convención sobre los Derechos del Niño. , El derecho a la igualdad de oportunidades en materia educativa, por su parte, ha sido reconocido en el art. XII de la Declaración Americana sobre los Derechos y Deberes del Hombre, en el art. 26 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, en el art. 13 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, expresamente en cuanto a la igualdad de derechos de la mujer con el hombre en la esfera de la educación, en el art. 10 de la Convención

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2697 
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