525 Internacional sobre la Eliminación de todas las Fornías de Discriminación contra la Mujer y específicamente con respecto a los menores de dieciocho años en el art. 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño. 11) Que es cierto que la educación mixta ha sido consagrada en la ordenanza discutida con la explícita finalidad de permitir a las jóvenes acceder a la misma experiencia educativa que los varones, como así también que -desde una perspectiva teórica ese tipo de educación no constituye el único instrumento dirigido a asegurarle a las mujeres la igualdad de derechos con el hombre en la esfera de la educación.
Sin embargo, no debe soslayarse que la educación mixta ha sido prevista en la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer no tanto para procurar el igual acceso al mismo nivel educativo -finalidad obviamente no excluida-, sino para la eliminación de todo concepto estereotipado de los papeles masculino y femenino en todos los niveles y en todas las formas de enseñanza.
Vale decir que la educación mixta no agota su finalidad con hacer posible el ingreso de mujeres en la unidad escolar ya que también constituye un instrumento -dentro de una pluralidad de medios destinado a promover o afianzar un cambio cultural encaminado a evitar todo tipo de discriminación contra la mujer.
Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisi- ble el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso. Con costas. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y devuélvase.
Gustavo A. BossErr.
VoTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando:
1) Que el infrascripto comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen que antecede, cuyos términos se dan por reproducidos en razón de brevedad.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2698
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