universitaria (inc. 19), dictar ordenanzas y reglamentaciones acordes con los fines de la universidad (inc. 8) e interpretar este estatuto cuando surgieren dudas sobre su aplicación y ejercer todas las demás atribuciones que no estuvieren explícitamente reservadas por la ley o por este estatuto, a la asamblea, al rector o a las facultades. Con lo cual se pone en evidencia la competencia del consejo para dictar ordenanzas como la que en autos se discute.
6") Que el invocado derecho de los padres, contemplado en la ley 24.195, a ser reconocidos como agente natural y primario de la educación (art. 44, inc. a), a participar en las actividades de los establecimientos en forma individual o a través de los órganos colegiados re presentativos de la comunidad educativa (inc. b) y a elegir para sus hijos la institución educativa cuyo ideario responda a sus convicciones filosóficas, éticas o religiosas (inc. e), resulta claro que no puede importar el desconocimiento de las funciones propias de las autoridades de la institución de que se trate.
La misma ley en su art. 42 al mencionar que la comunidad educativa -integrada entre otros por directivos y padres- participará en la organización y gestión de la unidad escolar y en todo aquello que haga al apoyo y mejoramiento de la calidad de la educación, aclara expresamente que esa participación no deberá afectar el ejercicio de las responsabilidades directivas y docentes.
Por ello, los padres de los alumnos del Colegio de Monserrat, que han tenido oportunidad de participar en la discusión atinente a la incorporación de mujeres como alumnas, no pueden impedir que las autoridades, competentes de acuerdo a lo precedentemente señalado, adopten una decisión al respecto que se encuentra lejos de resultar ilegal o arbitraria.
No obsta a esta conclusión el derecho de los padres a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, ni a que éstos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones, de conformidad con lo previsto en los pactos internacionales citados por los apelantes (arts. 26, inc. 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y 18, inc. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), pues resulta obvio que ese derecho no puede conducir a que un grupo de padres de alumnos suplante sin más al cuerpo directivo de la unidad escolar.
La Convención sobre los Derechos del Niño expresamente establece que el derecho a la educación no se interpretará como una restric
Compartir
39Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2695
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2695
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1385 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos