El art. 6, por su parte, prevé que el plan de estudios y reglamentos vigentes en los colegios nacionales de la república se continuarán aplicando en los colegios ahexados, para los cuales regirán también las modificaciones o reformas que el gobierno de la nación introduzca en el porvenir en aquellos planes y reglamentos; las universidades podrán, sin embargo, introducir las modificaciones que crean pertinentes, siempre que no importe desequilibrio o diferenciación substancial con el régimen de los demás colegios de la república.
El art. 7, modificado por el decreto del 30 de octubre de 1907, regla que el rector del colegio anexado será simple asesor en las deliberaciones de la universidad respectiva, que se refieran a los asuntos del propio colegio o a asuntos sobre enseñanza secundaria en general.
La normativa reseñada pone de relieve que la dependencia del colegio con relación ala aniedeniad, contrariamente a lo pretendido por los apelantes, no se circuns cribe a una cuestión burocrática o presupuestaria ni le impide intervenir en aspectos del régimen interno del establecimiento. La existencia de un "sistema de gobierno permanente de la universidad en el colegio", la facultad de nombrar al personal y de modificar los planes de estudio y reglamentos indican claramente las amplias prerrogativas de las autoridades universitarias. Las ordenanzas generales del 9 de septiembre y 16 de octubre de 1908, citadas por los recurrentes, hacen referencia al procedimiento a seguir para poner en conocimiento de la universidad los asuntos relacionados con el Colegio de Monserrat sin cercenar las facultades que le corresponden a aquélla con respecto a éste, pues su objeto sólo "responde a la necesidad de facilitar el trámite de dichos asuntos" (fs. 124).
De hecho la documentalión acompañada indica que ha sido la universidad quien ha dictado él reglamento del colegio, quien lo ha modificado y quien ha sancionado la reglamentación de concursos para la provisión de cátedras del colegio.
5) Que el art. 5 de los Estatutos de la Universidad Nacional de Córdoba establece que los departamentos, colegios e institutos que no tengan el rango de facultad por la ordenanza de creación, dependerán de los órganos de gobierno a que los sometan las ordenanzas respectivas, lo que en definitiva remite a las disposiciones mencionadas en el precedente considerando.
Asuvezelart. 15 de los citados estatutos dispone que corresponde al Consejo Superior de la Universidad ejercer la jurisdicción superior
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2694
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