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Fallos: 323:2693 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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Los apelantes manifiestan que el fallo vulnera el principio de congruencia al no haber analizado todos los puntos que habían sido materia del recurso como la invocación de que la ordenanza carecía de motivación; contiene una serie de citas eruditas que califican como dogmáticas por no compadecerse con las constancias de autos; soslaya la existencia de una costumbre que implicó la adquisición de derechos que no pueden ser cercenados por una reglamentación posterior; pasa por alto las ordenanzas y decretos que establecen el régimen político del Colegio Nacional de Monserrat, y colisiona contra el texto expreso de la Ley Federal de Educación, el art. 14 de la Constitución Nacional, el art. 26, inc. 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el art. 18, inc. 4° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

3) Que los agravios de los recurrentes suscitan cuestión federal suficiente para la admisibilidad del recurso extraordinario por cuanto se halla en tela de juicio la interpretación de normas de carácter federal y la decisión recaída en la causa ha sido adversa a las pretensiones de los recurrentes. Los agravios deducidos con apoyo en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad habrán de ser tratados en forma conjunta pues ambos aspectos guardan entre sí estrecha conexidad (Fallos: 308:1076 ; 314:1460 ). - 4) Que el Colegio Nacional de Monserrat se encuentra incorporado ala Universidad Nacional de Córdoba mediante el decreto del 22 de febrero de 1907, que dispone que aquél pasará a depender como parte integrante de ésta, con todo su personal docente y administrativo, edificios, gabinetes y demás útiles de enseñanza, correspondiéndole también su superintendencia en igual forma que la vigente para los demás institutos que constituyen la universidad (art. 19). , El art. 2? del decreto ordena que en adelante, las relaciones entre los colegios anexados entre los que se encontraba el Monserrat-- y el Poder Ejecutivo, se establecerán por intermedio de las universidades respectivas, las cuales proyectarán y someterán al Poder Ejecutivo una ordenanza complementaria de sus estatutos, que fije la forma de dependencia y el sistema de gobierno permanente de la universidad en el colegio.

El art. 3? establece que el personal directivo y docente de cada colegio anexado será nombrado en terna propuesta por la universidad.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2693 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2693

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