8?) Que del texto transcripto se desprende inequívocamente que el citado precepto tampoco impone la educación mixta. Al menos, por dos razones. En primer lugar, porque la norma utiliza el término "estímulo", que en su tercera acepción, significa "incitamiento para obrar o funcionar" (Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésima primera edición, Madrid, 1992). En segundo lugar, porque seguidamente el artículo contempla de modo expreso "otros tipos" de educación que resulten aptos para alcanzar la finalidad perseguida por el tratado. De lo expuesto se sigue que la enseñanza mixta es un instrumento, que no reviste el carácter de único y excluyente para tutelar a la mujer contra la discriminación en el campo educativo. La .
norma prevé alternativas que llevan ínsitas la coexistencia de distintos sistemas que el Estado debe ofrecer.
9?) Que, en esencia, la convención establece una diversidad de sistemas propia del pluralismo democrático y excluye cualquier uniformidad dogmática y totalitaria. Lo esencial es garantizar la igualdad, bien que mediante los distintos instrumentos de los que puede valerse una política educativa abierta y pluralista, Por ello, la educación diferenciada por géneros no responde a una mera añoranza del pasado sino a una clara alternativa contemporánea de un tratado internacional de rango constitucional.
10) Que la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer indudablemente debe armonizarse con el art. 26.3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos según el cual "Los padres tendrán derecho preferente a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos". En consecuencia, una educación exclusivamente diferenciada o exclusivamente mixta lesionaría tanto aquel derecho de los padres como los de cualquier educando. El pluralismo en esta materia es pues el medio de dar cabal y adecuado cumplimiento a la Constitución Nacional y los tratados internacionales con jerarquía constitucional.
11) Que, por consiguiente, es diáfano que la solución de la causa no puede jurídicamente significar que la enseñanza mixta se encuentra exclusivamente impuesta por disposiciones constitucionales u otras normas internacionales de ese rango. A las autoridades competentes corresponde elegir los medios apropiados para garantizar el principio de pluralidad antes considerado.
Por ello, concordemente con lo dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara formalmente proce
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2691
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