Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2517 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

valor excede de cierto monto respecto del control de constitucionalidad que debe ejer cer sobre los temas federales propuestos a su decisión.

8?) Que, a eserespecto, este Tribunal tiene decidido en una consolidada jurisprudencia que el mentado control -y el consiguiente tratamiento delas cuestiones federal esintroducidas por las partes—no pueden impedir a ningún tribunal de la República, y menos aún alos que son los supremos órganos jurisdiccionales de las provincias, que se pronuncien respecto de los agravios constitucionales oportunamente planteados por las partes (Fallos: 310:324 ; 311:2478 ).

9?) Queesta Corteha señalado también quela exigencia detransitar exhaustivamente las instancias existentes en el orden local —ordinarias y extraordinarias como recaudo de admisibilidad del remedio intentado, tiene como presupuesto el reconocimiento ineludible de la aptitud jurisdiccional de los tribunales de todo el país +ncluidos obviamente los superiores de provincia— para considerar y aplicar en su integridad la totalidad del orden jurídico del Estado, en cuya cúspide seencuentrala Constitución Nacional (art. 31). El fundamento último deesta atribución se halla precisamente en la obligación delas provincias de asegurar su administración de justicia (art. 5), objetivo que reclama con carácter de necesidad que sus jueces no estén cegados al principio de supremacía constitucional para que dicha administración dejusticia sea plena y cabalmente eficaz (Fallos: 308:490 , considerando 9° y 310:324 ).

10) Que el adecuado respeto al régimen federal de gobierno y ala zona dereservajurisdiccional de las provincias impone reconocer alos magistrados de todas las instancias el carácter de irrenunciables custodios de los derechos y garantías de la Ley Fundamental, así como emplazar la intervención apelada de esta Corte en el juicio que ella le ha señalado: ser su intérprete y salvaguarda final. De ahí queel Tribunal haya expresado que los máximos organismos judiciales de cada provincia no pueden negar la tutela jurisdiccional por medio de las vías que autoricen la Constitución y leyes provinciales local es en función de la índole constitucional federal de la materia examinada, carácter que cabe asignar al supuesto de "arbitrariedad de sentencia" que, lejos de constituir un fundamento autónomo de la apelación autorizada por el art. 14 dela ley 48, constituye el medio idóneo para asegurar el reconocimiento de alguna de las garantías consagradas en la Carta Magna (Fallos: 310:324 , considerando 5).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

71

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2517 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2517

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1207 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos