había afectado su derecho de defensa y de propiedad al rechazar la ejecución sobre la base de razones formales que no habían sido propuestas ni se correspondían con los términos de sus planteos, aparte derealizar una interpretación irrazonable del arancel respectivo.
4°) Que el mencionado recur so fue denegado porque la decisión no se trataba de una sentencia definitiva. La ejecutada se presentó en queja antela Cortelocal, tribunal que desestimó su planteo con apoyo en que las limitaciones establecidas por las normas procesales para la concesión del recurso de inaplicabilidad de ley no vulneraban derechos o garantías constitucionales, pues el art. 161, inc. 3, apartado a, de la Constitución de la provincia establecía que el conocimiento y resolución de esa vía de impugnación competía a ese tribunal con las restricciones dispuestas en las leyes de procedimiento. Contra esa decisión la demandada dedujo el remedio federal cuyo rechazo origina esta presentación directa.
5) Que con respecto a lo expresado en el dictamen del señor Procurador General referente a que la recurrente habría admitido que contaba a su disposición con la vía del juicio ordinario posterior y a que faltaría el carácter definitivo requerido por la ley para la procedencia de la vía intentada, cabe señalar que allí se ha asignado un al canceinadecuado a uno de los argumentos empleados por la apelanteen forma subsidiaria y se ha prescindido de ponderar las serias razones que se habían desarrollado tanto en el recur so local como en el remedio federal para sostener la condición final dela decisión (conf. fs.
34/35).
6?) Que, en tal sentido, no puede soslayarse el hecho de que en el fallo de la alzada se formularon diversas apreciaciones atinentes a que la ejecutada habr ía admitido implícitamente su condición de sujetopasivo de la obligación y al modo como debía interpretarse el art. 20 del arancel notarial dela provincia, cuestiones que no podrán discutir se en un nuevo proceso de conocimiento y que son hábiles para provocar a la apelante un perjuicio de insusceptible reparación ulterior en los términos exigidos por el art. 14 dela ley 48.
7) Queen cuanto al problema constitucional planteado, se advierte que la Corte local ha reiterado el criterio de sus precedentes que privilegian las limitaciones que le impondrían normas rituales que —como el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial dela Provincia de Buenos Aires— sólo habilitan la suprema instancia para litigios cuyo
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2516
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