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Fallos: 323:2478 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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cipios de celeridad y economía procesal, habilita a este Tribunal a reputar excusable la inobservancia por parte de la magistrada interviniente del recaudo de adecuada fundamentación que se observa en el auto de concesión de fs. 417 (Fallos: 317:1500 ).

5) Que, por otra parte, aun cuando los planteos traídos por la recurrenteremiten al examen de una materia de carácter procesal ajena, en principio, a la competencia extraordinaria deesta Corte, ellono constituye óbice decisivo para la apertura del recurso cuando, como ocurreen el caso, el pronunciamiento impugnado adolece de una decisiva carencia defundamentación y seaparta delas circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 313:170 y 220; 321:3396 y 3493, entre otros).

En efecto, según surge delas constancias del expediente, la actora, Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina, practicó liquidación al 31 de mayo de 1991 de la diferencia en concepto de actualización e intereses por pago tardío del monto de condena (cuyo total ascendía a $ 23.326,64; fs. 252/254), la que fue impugnada por la demandada, Mayo lnstalaciones S.A. (fs. 263/265) quien, no obstante, realizó un pago el 25 de octubre de ese mismo año mediante un depósitoerróneamenteefectuadoa la orden deotrojuzgado (por $ 19.488,17; fs. 266). Tras diversas contingencias procesales y ante un pedido de embargo formulado por la demandante (fs. 333), el tribunal decidió intimar previamente a la deudora a que depositara lo debido (fs. 334, resolución del 20 de diciembre de 1996) sin obtener respuesta alguna.

Con posterioridad la requerida se presentó (el 12 de marzo de 1997, fs.

341/343) adjuntando una bdleta de depósito por lo que consideró que constituía el único saldo pendiente y, en virtud del error incurrido en su anterior pago, solicitó que se librara oficio al juez a cuya orden se había efectuado, todo lo cual fue proveído favorablemente (fs. 343 in finey 345). Acreditadoel saldo bancario existente (fs. 346/347) la actora practicó una nueva liquidación de lo adeudado a valores de agosto de 1997 —estimando que sólo entonces los fondos estuvieron disponibles y en la que descontó la suma transferida (fs. 349/349 vta.). La demandada observótal criterio (fs. 351/355) y formuló nuevos cálculos delo que estimó adeudar (fs. 356/360). Después de otras observaciones de la demandante —donde puntualizó que el monto aún no pagado y sus intereses era de $ 79.767,79 (fs. 364/365)- y de la confección de una nueva liquidación por su contraria (fs. 370/371, objetada por la actora afs. 372/383), el juzgado dictóla resolución aquí recurrida aceptando la postura dela enjuiciada (fs. 391).

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2478 
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