traria afs. 351. Refiere que esta última, sostuvo que la inconducta de la actora impidió el retiro de los fondos, y pretendió que se considerara como fecha de pago, aquella en que se habían depositado incorrectamente. Advierte que, al contestar la impugnación, enfatizó que la demandada no pusolos fondos a disposición del juzgado que entendía en el asunto, por lo cual, no podía atribuir a su parte inconducta procesal y mora del acreedor, ni mucho menos pretender que el depósito de marras, fuera considerado como pago a cuenta desde el 25 de octubre de 1991, ya que era obligación de la accionada, hacer que lo dado en pago fuera puesto a disposición dela acreedora.
Aduce que la resolución de la jueza al respecto, carece de una mínima valoración de los hechos, así como de fundamentos jurídicos, al decidir, discrecional y arbitrariamente, que la fecha de pagofue la del depósito a la orden del Juzgado N° 33, y al ordenar, en consecuencia, que se practicara la liquidación hasta ese día descontando el monto del depósito, para continuar luego con la liquidación del saldo.
Sostiene que no concurrieron en autos, elementos indispensables para que el pago surta efectos jurídicos, ya que existió error en el sujeto pasivo del mismo o accipiens, no se realizó en tiempo y forma adecuados, y no hubo intención de pagar oanimus sol vendi por partedela contraria.
Tacha de arbitrario al decisorio, expresando que el sentenciador no agotó los medios a su alcance para desentrañar la verdad, de allí que omitió efectuar una valoración razonada de las circunstancias concretas de la causa, y del derecho vigente, y que, por ello, yerra al considerar que el pago es correcto.
— II Al conceder el recurso, a fs. 417, la jueza de primera instancia expresa que la presentación reúne los presupuestos necesarios para su admisibilidad formal, por que la resolución atacada es definitiva y fue dictada por el último tribunal dela causa, agregando que, la materia controvertida, concierne a la aplicabilidad de normas de derecho sustancial, y supera por tanto los alcances de una cuestión de hecho y prueba.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2475
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