Considerando:
1) Que mediante la resolución de fecha 20 de marzo de 1998, dictada durante la etapa de ejecución de sentencia (fs. 391/391 vta.), el Juzgado Nacional de Primera Instancia del TrabajoN° 23 dispuso que el depósito de fecha 25 de octubre de 1991 —que había sido efectuado por la denandada erróneamente la orden de otrotribunal— debía ser imputado a la liquidación de capital e intereses practicada el 31 de mayo de 1991 (fs. 252/253). Contra tal pronunciamiento la actora dedujo el recurso extraordinario de fs. 395/399 que fue concedido a fs.
417.
2?) Que la apelante atribuye arbitrariedad a la decisión pues considera que se ha afectado su derecho de propiedad al adjudicarse al pago cuestionado efectos cancelatorios a la fecha en que fue realizado cuando, en realidad, los fondos estuvieron disponibles mucho tiempo después (en agosto de 1997).
3?) Que, a los fines de determinar la procedencia del recurso extraordinario, corresponde tener por configurado en el casoel requisito atinenteal "superior tribunal de la causa" (art. 14 de la ley 48) pues, si bien la resolución impugnada emana de un juzgado de primera instancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada correspondiente por haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley 18.345). Además, no se advierte que la materia en debate hubiera podido encuadrar en alguno de los supuestos que autorizan a prescindir delaregla de inapelabilidad, a los que hace refer encia el art. 105 dela citada ley, ya que sólo involucra aspectos meramente procesales cuya solución no requiere de la interpretación de normas legales y sin que se encuentre afectada en forma directa la garantía de defensa en juicio (extremos en que esta Corte ha reparado en diversos precedentes para admitir la excepción; confr. Fallos: 319:2313 y 320:2279 , entre otros).
4°) Que, de otro lado, aunque la resolución apelada que —como se indicó en el considerando precedente, ha sido dictada durante el período de ejecución— no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 dela ley 48, resulta equiparable a ésta por sus efectos, dado que provoca agravios al der echo de propiedad de la apelante de imposible reparación ulterior (Fallos: 321:2922 , entre otros). Tal circunstancia, además, sumada a las directivas que emanan de los prin
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2477
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