Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2476 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

Corresponde señalar que V.E., a fs. 313 de estos mismos autos, se pronunció sobre la concesión del recurso extraordinario —entonces interpuesto por la parte denandada-, recordando que, en su propia doctrina de Fallos: 310:2122 y sus citas, dejó establecido que, si bien incumbea la Corte juzgar sobre la existencia ono de arbitrariedad, ello no exime a los órganos judiciales llamados a conceder o denegar el recurso, de resolver circunstancialmente si la apelación federal, prima facievalorada, cuenta, respecto de cada uno de los agravios quela originan, con fundamentos suficientes para dar sustento a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, comolo es la arbitrariedad. Delo contrario, agregó, el Tribunal debería admitir que su jurisdicción extraordinaria seviese, en principio, habilitada o denegada sin razones que avalen uno y otroresultado, lo cual irroga un caro perjuicio al derecho de defensa de los litigantes y al adecuado servicio dejusticia dela Corte (Fallos: 310:1789 —considerando 5).

Teniendo ello presente, se advierte que la concesión del recurso que ahora nos ocupa, cuyos términos fueron transcriptos al comienzo de este punto, adolece de similares defectos de fundamentación quela que dio lugar al pronunciamiento precedentemente reseñado (v. fs.

303), y en tales condiciones, habiendo declarado V.E. la nulidad de aquella resolución por noreunir los requisitos idóneos para obtener la finalidad a que sehallaba destinada, elementales razones de congruencia, conducen a reflexionar que corresponde igual solución para la que concedió el actual recurso.

Por lo expuesto, opino que debe declararse la nulidad de la concesión del recurso extraordinario, devolviendo los autos al tribunal de origen para que se dicte una nueva decisión sobre el punto. Buenos Aires, 29 de octubre de 1999. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 14 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Unión Obrera de la Construcción de la República Argentina c/ Mayo Instalaciones S.A.C.I.F.I.A. s/ leyes 18.610 y 22.269".

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

72

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2476 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2476

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1166 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos