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Fallos: 323:2473 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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425 2473
UNION OBRERA De LA CONSTRUCCION DE La REPUBLICA ARGENTINA
v. MAYO INSTALACIONES S.A.C.I.F.I.A.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

A los fines de determinar la procedencia del recurso extraordinario, correspondetener por configurado el requisito atinente al "superior tribunal de la causa", pues, si bien la resolución impugnada —que el depósito efectuado por error ala orden dectrotribunal debía ser imputadoa la liquidación practicada- emana de un juzgado de primera instancia, ella no resultaba recurrible ante la alzada por haber sido dictada durante la etapa de ejecución (art. 109 de la ley 18.345).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resoluciones posteriores a la sentencia.

La resolución que ha sido dictada durante el período de ejecución de sentencia, no constituye una sentencia definitiva en los términos del art. 14 de la ley 48, pero resulta equiparable a ésta por sus efectos, si provoca agravios al apelante de imposible reparación ulterior.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.

Los principios de celeridad y economía procesal, habilitan al Tribunal a reputar excusable la inobservancia del recaudo de adecuada fundamentación del auto de concesión del recurso extraordinario.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

No es óbice decisivo para la apertura del recurso, que los planteos traídos remitan al examen de materias de carácter procesal ajenas, en principio, ala competencia extraordinaria, si el pronunciamiento apelado adolece de una decisiva carencia de fundamentación y se aparta de las circunstancias comprobadas de la causa.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente.

Corresponde dejar sin efecto la sentencia que consideró que el depósito efectuado erróneamente por la demandada a la orden de otro juzgado, debía, una vez subsanado el equívoco, ser imputado a la liquidación de capital eintereses, ala

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2473 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2473

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