fecha en que fue realizado sin discernir si el pago en cuestión reunía o no los requisitos de modo, tiempo, lugar y personas a que se hallaba supeditado para ser considerado cancelatorio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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La jueza a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N° 23, resolvió que el depósito efectuado por la demandada a Ts. 266, el 25 de octubre de 1991, debía ser considerado como un pagoa cuenta de la liquidación firme obranteafs. 252/253, respecto al capital eintereses (v. fs. 391).
Contra esta resolución, la parte actora interpuso recurso extraordinarioafs. 395/399, cuyotraslado fue contestado por la contraría afs.
409/411, siendo concedido por la a quo afs. 417.
Manifiesta la recurrente que, a los fines del remedio intentado, el juez de primera instancia es el tribunal superior de la causa, dada la inapelabilidad de la resolución antedicha establecida por el artículo 109 de la Ley 18.345, y que, por el mismo metivo, este decisorio se asimila a una sentencia definitiva, por cuanto el derecho discutido no se puede volver a debatir, causando a la actora un gravamen irreparable.
Alega que el depósito antesreferido, fue efectuado erróneamente a la orden del Juzgado Laboral N° 33, y que, por ende, no hubo dación en pago que produjera efecto liberatorio, ya que la contraria no depositó suma alguna ala orden de la a quo. Relata el desarrollo de las actuaciones, y señala que esos fondos, fueron puestos a disposición de la jueza de la causa recién el 21 de abril de 1997, cuando la accionada acreditó, mediante la presentación del saldo bancario, que estaban depositados en la cuenta de autos.
Al ser notificada de dicho saldo —prosigue-, su parte practicó la correspondiente liquidación afs. 349, la quefueimpugnada por la con
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2474
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