Al evacuar los traslados, los entes internacionales adujeron excepción de incompetencia, con base —esencial mente— en que son personas de derecho internacional público, titulares de inmunidad soberana, y en que no pueden ser Ilevados a proceso en la jurisdicción de los Estados particulares sin requerir previamente su expreso consentimiento v.fs. 122/139 y fs. 292/305).
El magistrado actuante desestimóla alegación con apoyo en el precedente de Fallos: 317:1880 y lo previsto por el artículo 2, inc. c, dela ley 24.488 (v. fs. 370/1); resolución que apelada (v. fs. 376, 377, 382/9 y 390/8) condujoa la defs. 412/414, traída —a su turno- anteesta instancia extraordinaria.
—VI-
Ante todo, es menester destacar —como se anticipó al aludir ala concesión del recur so— que el a quo lo admitió únicamente en cuanto se encuentra en debate la interpretación y aplicación de normas de orden federal y no por arbitrariedad de sentencia. De ahí que, dado que las interesadas no han deducido un recurso de hecho, la jurisdicción ha quedado expedita sólo en la medida en que el remedio ha sido concedido por el tribunal.
Adaradoloanterior, la presentación —a mi entender—resulta procedente. Ello esasí, toda vez que el pronunciamiento en crisisha puesto en tela de juicio el alcance de disposiciones de orden federal y la decisión recaída ha sido contraria al derecho que en ellas fundaron los apelantes (v. Fallos: 305:2139 ; 2150 y S.C.M.1109, L.XXIX., "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipú s/ daños y perjuicios", del 5 de febrero de 1998, entre otros y S.C. D. N° 73, "Duhalde, Mario Alfredo c/ Organización Panamericana de la Salud — Organización Mundial de la Salud — Oficina Sanitaria Panamericana s/ accidente — ley 9688", sentencia del 31 de agosto del corriente año).
En cuanto ala definitividad del resolutorio apelado, V.E. ha sostenido, de manera reiterada, que a los fines dispuestos por el artículo 14 dela ley 48, sentencia definitiva no es sólo la que concluye la controversia, sino también aquélla con consecuencias frustratorias respecto del derecho federal invocado, en razón de su tardía o imposible reparación ulterior (Fallos: 300:1273 ; 303:1708 ; 311:1414 , 1835; 312:426 , etc.); criterio este último, aplicable a la causa, habida cuenta que lo decidido impide a las recurrentes en modo definitivo hacer valer de
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2424
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