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Fallos: 323:2394 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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fical para la acreditación de los servicios y a la inexistencia de constancia de aportes y contribuciones por el período en cuestión, pero no controvierte las motivaciones principales de la sentencia apelada relativas a la falta de fundamentación de la apelación y ala inaplicabilidad del art. 58 de la ley 18.037.

RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Seguridad social.

Corresponde imponer la costas en el orden causado si el recurso ordinario es dedarado desierto (art. 21 de la ley 24.463).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de septiembre de 2000.

Vistos los autos: "Díaz, María Petrona c/ ANSes s/ dependientes:

otras prestaciones".

Considerando:

12) Que contrala decisión de la Sala lll dela Cámara Federal dela Seguridad Social que, al confirmar la sentencia de primera instancia, reconoció los servicios prestados por la actora y ordenó al organismo previsional que otorgara el beneficio sdlicitado, la Administración Nacional de la Seguridad Social dedujo recur so ordinario que fue concedido y resulta formalmente admisible de acuerdo con lo dispuesto por el art. 19 de la ley 24.463 (fs. 70, 72 y 84/85).

2?) Que, atal efecto, la cámara consideró que el remedio deducido carecía de la debida fundamentación toda vez que no contenía una crítica concreta y razonada de la sentencia apelada, sino que tan sólo citaba en forma dogmática el art. 58 de la ley 18.037 para fundar su resolución denegatoria y no tenía en cuenta la existencia de recibos de sueldos con las formalidades de ley, que hacían presumir que la titular desconocía que no se realizaban los aportes y contribuciones.

3?) Quela recurrente se limita a efectuar consideraciones genéricas referentes a la ausencia de prueba documental, ala insuficiencia dela pruebatestifical para la acreditación delos servicios y a lainexistencia de constancias de aportes y contribuciones por el período en cuestión, pero no controvierte las motivaciones principales de la sen

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2394 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2394

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