Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2359 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

no, resulta improcedente ya que las sentencias definitivas e interlocutorias de esta Corte Suprema no son susceptibles de ser modificadas por la vía intentada (arts. 238 y 160 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ), sin que se den en el caso circunstancias estrictamente excepcionales que autoricen a apartarse de tal principio.

5) Que, noobstantelo expuesto, resulta conveniente destacar que en diversas oportunidades este Tribunal ha resuelto quel debido proceso legal no se afecta por la falta de la doble instancia 4a que no es una exigencia constitucional— salvo cuando las leyes específicamente lo establecen, que no es el caso de autos (Fallos: 310:1162 ; 311:274 ; 312:195 y 318:1711 , entre otros).

6?) Que la apelante sostiene que la vulneración al principio que invoca se produjo al haber sido desestimada por este Tribunal la defensa de prescripción —uya admisión daba apoyo a las decisiones anteriores—, y haber resuelto sobre el fondo, sin posibilidad de revisión.

El argumento carece de sustento, pues la recurribilidad de una decisión depende de la existencia de un agravio, que se configura no por los fundamentos del fallo, sino por lo que éste dispone en definitiva.

Por otra parte, en un sistema procesal que prevéla bilateralidad delos recursos —como aquí ocurre- la doble instancia nunca podría ser entendida como lo hace la actora. De otro modo, es decir, si la decisión del tribunal ad quem, que resuelve por fundamentos distintos a los del a quo, fuera la "primera instancia", ello conduciría, prácticamente, a una cadena infinita de recursos. Así, en el caso, si esta Corte hubiera revocado la decisión de la cámara —que a su vez confirmó el fallo del juez de grado, resolución constituiría, desde la perspectiva de la contraparte, la "primera" sentencia contraria a su petición, y debería dar origen a un nuevo procedimiento recursivo, solución queresulta,a cualquier luz, inadmisible.

Por ello, se desestiman los recursos interpuestos. Notifíquese y devuélvase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr — AucusTto César BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (según su voto) — GuILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bossert — ApoLFro Roserto Vázquez.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

69

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2359 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2359

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1049 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos