Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 323:2351 de la CSJN Argentina - Año: 2000

Anterior ... | Siguiente ...

subjetiva dela recurrente, comprende cualquier clase de pleito promovido por el organismo estatal competente que esté encaminado a obtener el cobro de aportes, contribuciones y demás obligaciones de la seguridad social (Fallos: 321:437 , cons. 5), conceptoal queresultan equiparables las presentes actuaciones pues ellas se originaron en la apelación de cargos formulados con la indicada finalidad.

5) Que, por último, este Tribunal ha señalado que la obligación que impone el art. 286 del ordenamiento ritual cede respecto de quienes estén exentos de pagar sellado otasa judicial (ap. 22 de dicha norma), por encontrarse comprendidos en forma expresa en el art. 13 de la ley 23.898 y en las disposiciones especial es que contemplan excepciones atalestributos (Fallos: 269:180 ; 285:235 y 316:1754 , entre muchos otros); en consecuencia, tampoco corresponde que la Administración Federal de Ingresos Públicos integre el depósito en el presente recurso de hecho.

Por ello se hace lugar a las quejas, se declaran procedentes ambos recursos extraordinarios y se revocan las sentencias de fs. 133/135 y 184 en cuanto han sido objeto de agravio. Agréguense las quejas al principal. Notifíquese y remítase.

JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — CARLos S. FAYr —
AUGUSTO CEsar BELLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — GUILLERMO
A. F. López — Gustavo A. Bossert — AnoLFo Roserto VÁzQuez.

EDUARDO MARIA FOX y Orra

FUNCIONARIOS JUDICIALES.
La sanción de apercibimiento impuesta a una funcionaria que dispuso la guarda inadecuada de los efectos correspondientes a una causa en trámite no configura un caso de arbitrariedad que justifique la excepcional intervención de la Corte Suprema.

FUNCIONARIOS JUDICIALES.
Es presupuesto del derecho disciplinario un factor subjetivo, pues siempre se impone una valoración de la conducta del agente en la cual el juicio de reproche

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2351

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 1041 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos