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Fallos: 285:235 de la CSJN Argentina - Año: 1973

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Considerando:

1) Que el recurso extraordinario interpuesto a fs. 145/151 y denegado a fs 152 fue declarado procedente por esta Conte a Es. 179, por lo que corresponde considerar el fondo de la cuestión planteada.

29) Que si bien el telegrama de fs. 109, mediante el cual se pretendió notificar a la parte demandada de la sentencia de fs. 104/108, estuvo dirigido al domicilio que constituyó aquella parte en este juicio, consta al dorso del mismo la siguiente nota: "No entregado. Desconocido".

3) Que esa circunstancia no le es imputable a la pane recurrente, ya que por mantener ese domicilio para todos los efectos legales, no tenía obligación de realizar trámite alguno para obtener que en él se practicaran debidamente las notificaciones pertinentes.

49) Que lo resuelto en contrario por la Cámara importa colocar a la apelante en un estado de indefensión que vulnera la garantía del art. 18 de la Constitución Nacional y acuerda, por tanto, suficiente entidad al agravio deducido.

Por ello, y lo dictaminado por el Señor Procurador Fiscal, se revoca el auto de fs. 142 Epuamo A. Onriz Basuarno — Rosemro E.

Cuure — Manco Aurenio Risoría — Luis Cantos Cannar — Mancanira Ancúas.

OCEANA E. BRIGNARDELLI y OTROs v.

SERAFINA M. VIEGAS ox PEREIRA y-Ormos
RECURSO DE QUEJA.
Si el recurrente no ha efectuado el depiito previsto en el an. 286 del Código Procesal, tal circunstancia impone el rechazo de la queja sin más trámite. La obligación de cumplir el depósito no reconoce otras excepciones que las expresar mente comprendidas en la legislación pertinente. En comecuencia, el hecho de haberlo efectuado en otra queja no excusa el cumplimiento de tal exigencia en la ulterior, no obstame la vinculación que pueda existir entre ambas (').

C) 4 de abril. Fallos: 256:112 ; 262:553 ; 269:180 , 435; 274:412 ; 281:337 .

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Año: 1973, CSJN Fallos: 285:235 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-285/pagina-235

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