sentencias, aspecto éste sobre el cual el Tribunal no puede expedirse pues el recurso extraordinario sólo ha sido concedido en tanto se discute "la interpretación y alcance de normas federales" (ver fs. 165) y, el apelante no interpuso recurso de queja al respecto.
De todos modos, considero pertinente efectuar las siguientes aclaraciones:
a) en el presente pleito —en el cual seimpugnala constitucionalidad de las normas que obligan a ingresar el impuesto al valor agregado por los servicios que prestan los sistemas de medicina prepaga la actora aduce que tal como ha sido concebido el mencionado tributo, la carga tributaria será soportada, en definitiva, por el consumidor final al abonar el precio de lo que consume y que, esta circunstancia, le ocasiona distintos daños cuya magnitud no se identifica con el importe que en concepto de impuesto debe ingresar al Fisco.
Concretamente alega como daño: una disminución considerablede la cartera de afiliados a Famyl S.A. durante los meses de enero y febrero de 1999 y la adopción por parte de dichos afiliados de planes de medicina prepaga más económicos que brinda la misma institución en sustitución de los más onerosos a los que antes habían adherido), ocurrida también en los meses mencionados. Cabe señalar quela existencia de dichos daños, más la aducida imposibilidad de absorber la alícuota del impuesto (21) sin trasladarlo al precio de los servicios que presta, han sido avalados con la pericia defs. 46/49 y las aclaracionesbrindadasa fs. 61/66, circunstancias que —contrariamentea loque sostiene la demandada- razonablemente permiten tener prima facie acreditado el perjuicio alegado por la actora, al menos, a los fines de habilitarla a impugnar la validez constitucional de la ley 25.063 y del decreto 1517/98. En consecuencia, puede afirmarse que la actora posee un gravamen en el caso concreto que la legitima a impugnar dicha validez constitucional, en los términos de la doctrina que surge de Fallos: 307:531 y 1656; 310:211 ; 314:407 ; 316:687 ; 321:221 , entre muchos otros.
b) en relación a la improcedencia formal dela vía de amparo, descartada la posibilidad de examinar si se configuróun supuesto de arbitrariedad de sentencias (ver lo dicho en el primer párrafo de este considerando), cabe recor dar —como lo hace el dictamen de la señora Procuradora Fiscal— que la existencia de otras vías procesales aptas que
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2292
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