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Fallos: 323:2293 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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harían improcedente el amparo noes postulable en abstracto, sino que depende —en cada caso- de la situación concreta de cada demandante, cuya evaluación, como es obvio, es propia del tribunal de grado. En consecuencia, los argumentos de orden fáctico y procesal que la apelante esgrime no son suficientes para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión de esta Corte Fallos: 318:1154 , considerando 5° y voto de los jueces Petracchi y Bossert, considerando 5).

6°) Que en cuanto al fondo de la cuestión debatida comparto los argumentos expuestos en los considerandos 10 a 19 del voto de la mayoría —a los que remito en razón de brevedad—, mediante los cuales se ha fundado la invalidez constitucional de la promulgación parcial del proyecto de ley 25.063 dispuesta, en relación al tema debatido, por el art. 7 del decreto del Poder Ejecutivo Nacional 1517/98.

Considero pertinente recordar —ante la insistencia de la apelante acerca de la supuesta autonomía normativa de la porción del proyecto de ley promulgado y del respeto al espíritu y unidad del proyecto de ley sancionado por el Congreso Nacional— lo señalado al fundar mi disidencia en el precedente de Fallos: 319:1479 . Allí expresé que el "...supuesto de las llamadas leyes 'ómnibus' [como lo es la ley 25.063 que se examina en este caso) resulta, quizá, un ejemplo paradigmátiCo, aunque no único, de una de las variadas modalidades legislativas en las que suelen ser discernibles entidades diferentes, en un mismo proyecto". De manera tal que en un proyecto de ley es posible comprender "...objetos diversos e independientes, por lo que resulta daro que el "todo'...no se superponeo confunde, necesariamente, con todo lo que aquél pueda contener. Una cosa es la unidad de un proyecto, y otra, muy distinta, es que un proyecto sea una y sólo una unidad" (ver mi voto en el fallocitado, considerando 4).

En consecuencia, el hecho de que la reforma tributaria contenida en el proyecto de ley 25.063, como "unidad" o "todo", haya tenido el propósito de aumentar la presión tributaria, nada dice por sí solo acerca del espíritu del "todo" ode la "unidad" que aquí interesa, es decir, la concreta regulación que el legislador previó para el impuesto al valor agregado en relación a los sistemas de medicina prepaga. Como ha sido expuesto en el voto al que adhiero, el Congreso Nacional concibió mediante dos normas que conforman una unidad inescindible los propósitos que inspiraron su dictado: uno, el de gravar un servicio hasta

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2293 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2293

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