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Fallos: 323:2297 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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en el casoregistrado en Fallos: 297:500 )- tener relevancia para determinar la procedencia de una acción de repetición por parte del contribuyente de iure que ha pagado al Fisco el impuesto cuya carga, a su vez, ha trasladado y percibido de terceros. En este supuesto —siempre atenor del criterio establecido en el primero de tales precedentes, sobre cuya aceptación o rechazo resultaría inoficioso pronunciarse en la presente causa— podría eventualmente objetársele a aquél que estaría pretendiendo obtener del Estado por vía de repetición— la compensación patrimonial que ya ha obtenido de terceros. Perotal clase de razonamiento es manifiestamente inapropiado para un caso como el de autos, en el cual ningún obstáculo puede válidamente erigirse para negar a quien resultaría obligado frente al Fisco al pago del impuesto el derecho a impugnar judicialmente a validez de las normas que darían sustento a tal obligación.

9?) Que ala misma condusión sellega en lo atinente al cuestionamiento de la procedencia de la vía del amparo toda vez que los argumentos de orden fáctico y procesal esgrimidos por el apelante no tienen entidad suficiente para refutar los fundamentos dados por el a quo ni para dilatar el control de constitucionalidad que constituye la primera y principal misión del Tribunal (conf. Fallos: 318:1154 ).

10) Que, en cuanto a la cuestión de fondo, cabe señalar que en el proyecto enviado por el Poder Ejecutivo, su art. 1, inc. | contemplaba dejar sin efecto la exención que beneficiaba a los sistemas de medicina prepaga, sin efectuar referencia alguna al quantum de la alícuota correspondiente, silencio que, como es obvio, implicaba la lisa y llana aplicación de la tasa general prevista en el art. 28 dela ley (conf. Antecedentes Parlamentarios, Ley 25.063, Reforma Tributaria, "La Ley", Buenos Aires, 1999-A-883 y arg. art. 1, inc. t de ese proyecto).

Sin embargo, dicha norma fue excluida del dictamen de la Comisión de la Cámara de Diputados (conf. ibid., págs. 825/829). Al respecto, comolo recuerda su miembro informante al iniciar el tratamiento del proyecto, si bien el Poder Ejecutivo había sdlicitado gravar a "tasa plena", entreotros, los servicios dela medicina prepaga, éste "no figura en el dictamen de comisión por lo (...) conflictivo del nivel de discusión de que fue objeto tanto afuera como adentro del Parlamento". No obstante lo expuesto, expresó que "durante el debate en particular, formularemos propuestas en relación" a dicho punto (ibid., pág. 946).

Con todo, y seguramente como consecuencia de las encontradas postu

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2297 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2297

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