2?) Que esta Corte ha establecido que la exigencia del depósito no es objetable en aquellos casos en que se controvierte la obligación de satisfacer la tasa de justicia (causa O.146.XXXIV. "Obra Social del Personal de la Construcción c/ Vicente Romero Sociedad Anónima", resolución del 27 de mayo de 1999).
3?) Que la jurisprudencia del Tribunal registra numerosos casos en los cuales ha revisado su propia doctrina sobre la base de admitir, con elevado concepto, que la autoridad de los precedentes debe ceder ante la comprobación del error o dela inconveniencia delas decisiones anteriormente recaídas (Fallos: 166:220 ; 167:121 ; 178:25 ; 183:409 ; 216:91 ; 293:50 , entre muchos otros).
4) Que tal situación se configura en el sub judice, por cuanto, en razón de lo dispuesto por las normas que rigen el caso, lo atinente al depósito es inescindible de la cuestión sustancial debatida en la espece.
5) Que, en consecuencia, no cabe exigir el cumplimiento de una obligación cuya existencia aún no se ha determinado (causa citada en el considerando 2°, disidencia de los jueces Fayt y Petracchi).
Claudio (incidente de extensión de quiebra) c/ Graiver, Juan y otro". Además, sostiene que mantener la intimación referida implica adelantar opinión en el sentido de que su parte está obligada a pagar la tasa de justicia —que es la cuestión que intenta controvertir mediante la queja pues, de lo contrario, es decir, de no considerársela obligada, nole sería exigido el depósito previo.
3) Que asiste razón a la apelante, pues no cabe exigirle el cumplimiento de una obligación cuya existencia aún no se ha determinado.
Por ello, se hace lugar alo solicitado y se deja sin efecto la providencia de fs. 29.
Notifíquese.
CarLos S. FAYr — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI.
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ
Considerando:
Queen virtud dela doctrina establecida en Fallos: 319:1389 , voto del juez Vázquez, corresponde hacer lugar al recurso planteado a fs. 34/43 y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de fs. 29, lo que así se resuelve.
Notifíquese y sigan las actuaciones según su estado.
ADoLFo Rogerto VAzauez.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2190
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