425 2193 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que se circunscribió a ponderar que los recurrentes habían celebrado con la actora un convenio de honorarios sin examinar lo alegado en cuanto a que dicho pacto había sido incumplido por ésta, con lo que había perdido vigencia (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia de recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Al circunscribirse a ponderar que había mediado una renuncia de los letrados a solicitar regulación judicial de honorarios, el sentenciante prescindió de considerar que esa renuncia bien pudo ser formulada como correlato de la expectativa de culminar con los trabajos, de cuyo resultado exitoso dependía, a su vez, parte importante de la retribución pactada (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentendas arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.
El sentenciante no pudo resolver la causa mediante la mecánica aplicación delo dispuesto en el art. 2 dela ley 21.839 sin ponderar que la circunstancia de que se hubiera convenido que el estipendio prometido se liquidaría en forma mensual no le otorgaba la calidad de asignación "fija" que le fue atribuida en la sentencia, ya que ella siempre dependía del número de horas trabajadas (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Valerio Rufino Pico y Carlos Manuel Jessen en la causa Sevel Argentina S.A. (TF 12.399-1) c/ Dirección General Impositiva", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2193
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