6°) Que la compleja situación jurídica y fáctica puesta de relieve por el representante de la aseguradora no sólo fue palmariamente desatendida por el juez deprimera instancia, sino que tampoco fue idóneamente considerada por la cámara de apelaciones, que remitió en sus fundamentos a lo expuesto en su dictamen por el fiscal de cámara.
7) Que, en efecto, asiste razón al recurrente cuando destaca la falta de rigor de la conclusión que dedara a la entidad en cesación de pagos, sin haber dilucidado previamente si ésta se encontraba en condiciones de responder al requerimiento formulado en los términos del art. 91 delaley 19.551, máxime frentea la alegación de que sólo había tenido conocimiento casual dela citación, por no haber sido repuesta en la administración de sus bienes. Tampoco fue debidamente examinada la crítica referente a la postura de la Superintendencia de Seguros dela Nación, que se abstuvo de dar explicaciones acerca del estado de solvencia de la entidad en el marco del pedido de quiebra, sobre la base de defensas que no fueron consideradas por estimarse irrelevante determinar si esa autoridad había "cumplido o no con la devolución delos activos y documentación contable conforme fue establecido en la sentencia" (fs. 92/96 del incidente de reposición del auto de quiebra).
8?) Que cabe añadir que, al valorar el resultado de la intimación prevista en el art. 91 dela ley 19.551, no cabe prescindir del objetivo detal requerimiento determinar si existe un estado de insolvencia—, para ponderar si la entidad se encuentra en condiciones objetivas de satisfacerlo, locual exige—como es obvio— que pueda conocer su estado patrimonial. En esas condiciones, la lineal conclusión de que, dado queni la aseguradora ni la autoridad de control acreditaron la sol vencia de la empresa, corresponde decretar su quiebra, aparece desprovista de adecuada relación con las constancias de la causa, en tanto omite el tratamiento de una cuestión esencial para la dilucidación de tal extremo; ello sin perjuicio dela eventual existencia de fondos íquidos en la causa.
9?) Quelos graves defectos de fundamentación que presenta la sentencia recurrida, queno arriba a una razonada decisión de las cuestiones propuestas, imponen su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación dela doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias, dado que existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que el recurrente dice vulneradas.
Por ello, sedeja sin efectola sentencia de este Tribunal defs. 69, se admitela queja, sedeciara procedente el recur so extraordinario dedu
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2185
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