4) Que, en efecto, el recurrente solicita la descalificación de la sentencia dictada por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial que, al confirmar la de primera instancia, dedaró la quiebra de Resguardo Compañía Argentina de Seguros. Afirma, al respecto, que el a quo-al remitirse a los fundamentos expuestos por el fiscal de cámara—omitióla consideración de prueba conducente para el reconocimiento de su derecho, tal comola existencia de fondos líquidos en la causa con aptitud para desvirtuar el alegado estado de cesación de pagos. Añade que la sentencia recurrida incurrió en violación de la garantía constitucional del debido proceso, al no hacerse cargo de la situación planteada como consecuencia del cese del estado de falencia y la falta de restitución de la empresa a sus autoridades estatutarias, de loque habría derivado la imposición a su partede una carga que se hallaba fácticamente imposibilitada de satisfacer. Sostiene que el fallo sólo en apariencia constituye un acto jurisdiccional, puesto que se aparta de la solución normativa prevista para el caso, defectos todos que —según alega se traducen en la severa afectación delas garantías reconocidas en losarts. 17 y 18 dela Constitución Nacional, por lo que solicita sea dejado sin efecto por este Tribunal por aplicación de su conocida doctrina en materia de arbitrariedad de sentencias.
5) Que del examen de los autos "Resguardo Cía. de Seguros s/ quiebra", que no se tuvieron a la vista en el momento de dictarse sentencia en esta causa, surge que el pedido de quiebra del acreedor fue netificado en el domicilio legal de la empresa, al que sele asignóel carácter de "constituido" (fs. 295 y 305 de la causa citada). Antes de que venciera el término de la intimación cursada, se presentó quien dijoser el presidente del directorio de Resguardo Cía. de Seguros S.A., invocando esa calidad alos efectos de la intervención residual prevista en el art. 114 de la ley 19.551, para la preservación del patrimonio de su representada. Expuso la atípica situación jurídica derivada de la falta de ejecución del fallo dictado por esta Corteel 27 dediciembrede 1988 (Fallos: 311:2821 ) que había dejado sin efecto la resolución dela Superintendencia de Seguros que dispusola liquidación dela entidad.
Señaló que se hallaba pendiente de cumplimiento la restitución de la empresa a sus autoridades naturales, por no haber sido satisfechos los recaudos exigidos por la cámara de apelaciones para la determinación de su estado patrimonial, especialmente en loreferente a la presentación de un balance por parte dela autoridad de control. Corridotrasladoala Superintendencia de Seguros, ésta expuso su posición frentea lo alegado por la contraria, tras lo cual el juez dictó la sentencia de quiebra en los términos que resultan defs. 381/382.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2184
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