ción del 27 de mayo de 1999, en la que se desestimaron argumentaciones similares a las que formula el recurrente en su escrito defs. 33.
Por ello, serechaza la reposición planteada afs. 33, y sereiterala intimación dispuesta en la providencia de fs. 31, la que deberá cumplirse en el término de tres días, habida cuenta del plazo corrido desde su notificación hasta la fecha en que fue presentado aquel escrito, bajo apercibimiento de tener por desistida la queja. Notifíquese.
JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLiNÉ O'Connor — CARLos S. FAYr (en disidencia) — Aucusro César BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI en disidencia) — AnTon10 Bocciano (en disidencia) — GuILLERMO A. F.
Lórez — Gustavo A. Bossert — ApoLFo Roserto Vázauez (en disidenda).
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT,
DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
Quea las cuestiones planteadas resulta aplicable el criterio establecido en la causa O.146.XXXIV "Obra Social del Personal dela Consrealización de dicho depósito se estaría prejuzgando acerca del fondo debatido en el recurso interpuesto" (fs. 41/41 vta.).
3) Que la eventualidad de que prospere el recurso extraordinario y que, en esa hipótesis -de ser revocada la sentencia de la cámara-, quede reconocido que la r ecurrente se encuentra exenta de la tasa de justicia, no obsta a que, como requisito de admisibilidad de la presentación directa, deba satisfacerse el depósito previsto por el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial dela Nación , máxime si se considera que el ordenamiento de rito prescribe su devolución si la queja fuese dedarada admisible art. 287) (confr. causa C.43.XXXIV. "Cáceres, Ricardo y otra e/ Ferrocarriles Argentinos Sociedad del Estado", fallada el 7 de mayo de 1998).
4) Que, con tal comprensión, la providencia de fs. 29 no resulta objetable pues se adecua al criterio de que la realización del depósito resulta exigible para que la Corte estudie el recurso de hecho planteado. En orden a ello cabe poner de relieve que en el escrito de interposición de la queja el pedido de dispensa del depósito se funda en una remisión a las razones expresadas como crítica al fallo de la cámara que rechazó la exención invocada respecto de la tasa de justicia (confr. fs. 22 vta.). Detal manera, el mantenimiento de aquella providencia por el Tribunal no importa adelantar opinión sobrela materia debatida en la apelación extraordinaria, sino, por el contrario, el diferimiento de su examen hasta que el recurrente cumpla con el requisito al que se hizo referencia. En virtud de lo expuesto, corresponde asimismo desestimar el pedido de que se suspenda la intimación formulada a fs. 29.
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2188
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