tad de la demandada de acreditar que esos fondos pertenecían a la sociedad conyugal, extremo que —a juicio del tribunal— no había sido probado.
8?) Que, al merituar la falta de desconocimiento de los recibos por parte dela demandada como elemento determinante de su autenticidad, el tribunal a quo se apartó de las constancias de la causa, ya que —como correctamente lo señala la recurrente— tales documentos fueron desconocidos en forma expresa, tanto en el incidente de familia fs. 183) como en las presentes actuaciones (fs. 89), sin que el actor haya producido prueba que desvirtúe los efectos de esa postura procesal.
Sin embargo, ello no basta para tener por configurado el presupuesto deinvalidación del fallo en la forma solicitada, ya que el recursono satisface, en ese aspecto, el requisito de demostrar quelas defensas opuestas tendrían la virtualidad de conducir a una solución diferente de la adoptada por el a quo en el punto cuestionado (doctrina de Fallos: 310:727 ; A.552.XXXI11. y A.547.XXXI11. "Adamo, Viviana Amalia y otra d/ Estado Nacional (Ministerio de Salud y Acción Social) s/ empleo público", sentencia del 16 de abril de 1998). Ello, por cuanto la propia demandada reconoció que el pago cancelatoriodela hipoteca había sido efectuado por el actor el 27 dejunio de 1989 (v. fs. 90 de esta causa), por lo que la autenticidad de los recibos en cuestión carece de relevancia en orden al planteo que se examina, en tanto esla fecha del pago la que determina si éste se realizó después de la disolución dela sociedad conyugal o durante su vigencia y tal extremo se encuentra definitivamente esclarecido.
9?) Que, en tales condiciones, cabe tener por cierto que transcurrieron solamente unos pocos días entre la fecha de disolución de la sociedad conyugal —9 de junio de 1989- y la de la cancelación de la hipoteca —27 de junio de ese mismo año- y, bajo esa óptica, examinar el restante agravio de la recurrente.
Así, la significativa proximidad entre ambos acontecimientos impone quela presunción establecida en el art. 1301 del Código Civil sea aplicada con la máxima prudencia, a fin de evitar que se traduzca en un artificio discordante con las constancias que obran en la causa y conduzca, de tal modo, a una conclusión desvinculada de sustento fáctico y jurídico.
Compartir
115Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2170
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2170¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 323 Volumen: 2 en el número: 860 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
