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Fallos: 323:2171 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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10) Que, desdetal perspectiva, el a quo no pudo omitir toda valoración acerca de la falta de consistencia de las afirmaciones del actor en cuanto al origen de los fondos con los que habría cancelado la deuda, si se tiene en cuenta que desistió de la prueba dirigida a demostrar el suministro de parte del dinero por una institución bancaria y que ni siquiera ofreció probar que el resto le hubiera sido facilitado por un familiar cercano. Cabe acotar que el hecho cobra mayor relevancia si se advierte que el propio actor declaró que obtenía en su actuación profesional similares o menores ganancias que su ex cónyuge (v. fs.

118 del incidente de familia mencionado supra), por lo que la mecáni ca aplicación de la presunción legal a la situación descripta, deja sin explicación el súbito incremento patrimonial del demandante, a escasos veinte días de la disolución de la sociedad conyugal.

11) Que, en consecuencia, la afirmación dela cámara en el sentido de que "en principio, el pago ha sido efectuado con dinero propio", resulta meramente dogmática y es producto de la inadecuada aplicación de una norma frente a circunstancias fácticas que —en el caso— no autorizan a que la presunción legal defina, por sí misma, la composición del patrimonio de uno de los cónyuges, máxime cuando ello ocurre en forma inmediata ala disolución de la sociedad conyugal y se traduce en la cancelación de una deuda común.

12) Quetal defecto en la aplicación delas normas legales querigen el caso en orden alas concretas circunstancias de la causa, afecta los derechos constitucionales que la recurrente dice vulnerados, lo cual imponela descalificación del fallo, conforme a la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias a que se ha hechoreferencia supra.

Por ello, se hace lugar ala queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance que resulta de los considerandos. Agréguese la queja al principal y reintégrese el depósito. Las costas del presente recurso se imponen en el orden causado, en atención al resultado a que se arriba. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar nuevo pronunciamiento, con arreglo a loresuelto. Notifíquese y remítase.

EDUARDO MoLiNé O'Connor.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2171 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2171

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