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Fallos: 323:2174 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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tar declaraciones juradas engañosas que no se correspondían con la realidad, con el consiguiente perjuicio fiscal. Agregó que, asimismo, resulta aplicablela presunción contenida en el inc. a) del art. 46 bisde la ley 11.683, puesto que se detectaron diferencias entre las remuneracionesregistradas en el libro diario y las determinadas según la inspección actuante y también las incluidas en planillas extracontables, sin que el contribuyente produjera prueba para desvirtuar el ajuste practicado.

Sostuvo también que en la conducta omisiva del contribuyente, que ocultó parte de las remuneraciones que abonaba a su personal, se verifica el elemento subjetivo -ddlo, en el caso- que permite ipificarla como fraudulenta, sin que se haya alegado al respecto causal de excusación alguna.

— A fs. 74/76, el juez a cargo del Juzgado Federal N° 3 de Rosario rechazó la demanda y confirmó la multaimpuesta, rebajando su montoal mínimo legal.

Para así decidir, tuvo en cuenta que la actora limitó el objeto dela demanda ala imposición de la multa, por lo cual —en su opinión— quedófirmela determinación de oficio, al no haber sido recurrida. Sostuvoquela actora, al limitar así su pretensión, no demostró la inexistencia delas operaciones determinadas presuntivamente por el Fisco; tampoco alegóni demostró la existencia de un error excusable, como causa delas inexactitudes detectadas en sus declaraciones juradas.

Por ello y, dada la ausencia de prueba en contrario, tanto sobrela materialidad de los hechos presumidos, como sobre la ausencia del elemento subjetivorequerido para configurarse la infracción, cabe presumir su intención maliciosa con el fin de defraudar al Fisco oblando un impuesto menor al que correspondía, comportamiento que resulta encuadrable en las previsiones del art. 46 dela ley 11.683.

En cuanto al informe del síndico del concurso preventivo, denunciado por la actora como hecho nuevo, concluyó que resultaba extemporánea su introducción a la causa, de acuerdo con el art. 365 del Código de rito y, además, que el hecho denunciado no se relaciona directamente con la cuestión debatida.

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2174

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