4) Que, por el contrario, los agravios del apelanterelativos al origen de los fondos con los que se procedióa la cancelación dela hipoteca que gravaba el inmueble de la calle Avellaneda, suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten a la apreciación de los hechos y ala interpretación de pruebas y normas de derecho común efectuadas por el tribunal a quo —ajenas como principioalainstancia extraordinaria, esa regla no es óbice para queeste Tribunal conozca en los casos cuyas particularidades hacen excepción a ella con base en la doctrina dela arbitrariedad, en cuanto ésta exige quelas sentencias sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación alas circunstancias de la causa.
5) Que al promover el incidente de liquidación de sociedad conyugal, el actor manifestó haber cancelado la hipoteca que pesaba sobreel inmueble dela calle Avellaneda con fondos propios, obtenidos —según expresó a fs. 7 vta.— mediante un préstamo que le habría otorgado el ex Banco Comercial del Nortey otro que le habría concedido su padre.
6°) Quela jueza de primera instancia, en lo que al tema interesa, consideró indudable quela deuda contraída en la adquisición del bien dela calle Avellaneda era común y que por lotantointegraba el pasivo de la sociedad conyugal. Agregó que "el esposo pretende que pagó la deuda en cuestión, cancelandola hipoteca, por lo queante la negativa dela contraria de que hubiese empl eado fondos propios la carga dela prueba incumbea quien la invoca". Fundándose en el informe del Banco dela Provincia de Buenos Aires del 15 de abril de 1996 (fs. 492) —que estableció que la deuda había sido pagada en junio de 1989 sin especificar el día—, consideró que la hipoteca se había cancelado durante la vigencia de la sociedad conyugal, la cual resultó disuelta el 9 de junio de 1989, fecha de inter posición de la demanda de divorcio por mutuo acuerdo. Concluyó que, en esas condiciones, cabía presumir que los fondos aplicados para cancelar la deuda eran de origen ganancial y que, por ende, no asistía derecho a recompensa alguna para la actora.
7) Que, frente a la apelación deducida, el a quo juzgó que el actor había canceladoel crédito hipotecario el 27 dejunio de 1989 "conforme surge de las fotocopias de los recibos obrantes a fs. 49 de los autos Roseti, Graciela Noemí c/ Leonardi, Daniel s/ incidente de familia", queno han sido desconocidos por la demandada, es decir, con posterioridad a la disolución de la sociedad conyugal que se produjo el 9 de junio de 1989". Por esta razón concluyó que, en principio, el pago había sido efectuado con dinero propio del actor, sin perjuicio dela facul
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2169
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