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Fallos: 323:2158 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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estar legalmente imposibilitada dada la inexistencia de un perjuicio concreto, reiteró, subsidiariamente, la defensa antes referida y sus fundamentos.

En atención alo expuesto, estimo que la desatención de este argumento sobre la base de que fue tratado por el juez de grado y no fue apelado, no resulta razonable y se aparta de las constancias de la causa. Pienso, por el contrario, que debió ser objeto de especial estudio por el sentenciador, toda vez que, a despecho del grado de acierto o de error de sus demandas, el justiciable tiene un firme derecho constitucional a que el sentenciante atienda, con razones puntuales, ya sea para aceptarlas o bien para desecharlas, todas aquellas argumentaciones vertidas que aparezcan como conducentes para la válida solución del litigio (v. doctrina de Fallos: 312:1298 , entre otros); todo lo cual, permiteatribuir arbitrariedad al decisorio, ya que, en este aspecto, lesiona las garantías constitucionales invocadas por el recurrente sobreel particular.

Dejo expresamente a salvo, que ellono significa abrir juicio alguno sobre la solución que corresponda otorgarle a la litis, conforme a la valoración que sobreel tema se realice en su oportunidad, desde quelo contrario, implicaría inmiscuirme en una potestad exclusiva de las instancias competentes en tales materias, ajenas a la jurisdicción federal del art. 14 dela ley 48.

Con el alcance indicado, y reitero, más allá de que el resultado definitivoratifiqueo modifiquelas conclusiones del a quo sobre el fondo de la cuestión, opino que corresponde dedarar procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia impugnada, y disponer vuelvan los actuados al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo expuesto.

Buenos Aires, 18 de febrero de 2000. Nicolás Eduardo Becerra.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de agosto de 2000.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por La Tercera Compañía de Seguros Generales Sociedad Anónima (citada en garantía)

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2158 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-2158

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