ejecutada no reunía los requisitos básicos que exige el art. 92 de la ley 11.683, si la norma aludida no los establece y el a quo tampoco consideró que el documento contenía la expresa constancia de que la deuda respondía a la determinación de oficio surgida de una resolución válida y oportunamente notificada, que permitió al demandado conocer con absoluta certeza el concepto cuyo pago sele reclama y ejercer el ejercicio adecuado de su derecho de defensa.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
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Afs. 4/5, el Fisco Nacional (A.F.I.P.-D.G.I.) promovió ejecución fiscal contra Julio César Paredes, a fin de obtener el cobro de una deuda en concepto de impuesto, intereses resarcitorios y multa por infracción ala ley del Impuesto al Valor Agregado, determinada de oficio el 16 de diciembre de 1996 y que dio lugar alas boletas de deuda Nros.
855/40112/01/1997 y 855/40112/02/97.
El ejecutado negó adeudar suma alguna al Estado Nacional y opusola excepción de inhabilidad de título, respecto de la boleta de deuda citada en primer lugar, librada por capital eintereses, pues no se especificó en ella el período fiscal correspondiente y sólo se consi gnó"Impuesto al Valor Agregado", en menoscabo de su derecho de defensa.
— II Corrido el traslado pertinente, la actora sostuvo que no basta con negar la existencia de la deuda, sino que tal extremo debe ser acreditado, contrariamente a lo acaecido en autos.
En loreferentea la falta de especificación del período fiscal reclamado, manifestó que es ajena a la discusión en un proceso como el que nos ocupa, toda vez que atañe indudablemente a la causa que da origen al título.
Entendió quetal exigencia podría tornarse vital sólosi colocara al ejecutado en la imposibilidad de determinar cuál es la deuda que sele
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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:2162
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