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Fallos: 323:207 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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que compete a los profesionales que participen en la atención brindada en las aludidas mutuales (Fallos: 306:178 y 308:344 ).

11) Queseha tenido oportunidad de pronunciar serespecto al tena dela responsabilidad médica en la causa "Ramp, Juan Rodolfoy otra", voto del juez Vázquez (Fallos: 320:1294 ), en la que se hicieron ciertas consideraciones, que si bien exceden el marco propio de resolución del presente caso, merecen ser traídas a la memoria a fin de fijar la posición deeste Alto Tribunal sobre la materia.

Allí se expresó que la obra social tiene como obligación primordial asegurar la asistencia médica directa de sus afiliados, por lo que debe proveer les un nosocomio que conformelas circunstancias del caso particular pueda cumplir con tal objeto. Debiendo en consecuencia, cerciorarse de que cuenta con los medios personales (médicos, auxiliares, etc.) y materiales (instalaciones, instrumental, medicamentos, etc.) en oportunidad, cantidad y calidad adecuadas conformea las circunstancias que el casoimpongan (aquí encuadra lafigurajurídica del art. 504 del Código Civil, en la normativa dela estipulación por otro).

Esta obligación tácita de seguridad consiste en evitar toda deficiencia del servicio médico pr estado.

En dicho precedente, también se estableció que esta obligación debería cuanto menos asimilarse a la de los establecimientos hospitalarios públicos, ya que es ese el estándar mínimo que el propio Estado suministra a la ciudadanía en general.

Allí, se diferenció cuando la dínica o centro asistencial es propiedad de la obra social de forma tal que ambas denominaciones no son otra cosa que una misma persona jurídica como por ejemplo el Hospital Ferroviario oel Sanatorio Bancario, entre otros, que es de propiedad dela obra social; oel Hospital Militar ocualquier otrohospital del Estado (latu sensu); de aquellas otras que resultan a su vez contratadas por la obra social, sienpre ejemplificativamente, el Hospital Británico u otra clínica contratada por la Obra Social del Poder Judicial, o cualquier otra obra social que contrata sin dependencia orgánicoadministrativa directa.

En el primer caso, se dijo que existía una estipulación por otro que podríamos |lamar directa osimple; mientras que en el segundo, el ente

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:207 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-207

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