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Fallos: 323:206 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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abierta fundándose únicamente en uno de los artículos de la ley 6982 t.o 1987 (el art. 19), sin reparar en que otras de sus disposiciones daban cuenta de que resultaba imposible atribuir ese carácter sin restricción alguna.

Ello es así, porque si bien es cierto que el art. 1° de la ley 6982 establece que "La actividad del organismo se orientará en la planificación de un sistema sanitario asistencial para todo el ámbito de la provincia, teniendo como premisa fundamental la libre elección del médico por parte de los usuarios, reafirmando el sistema de obra social abierta y arancelada", también lo es que el art. 8? coloca en cabeza del IOMA el contralor de "los servicios técnicos y administrativos, ordenandolas investigaciones, sumarios o procedimientos necesarios" y el art. 24 autoriza a su directorio a "sdiicitar la información necesaria y realizar inspecciones o pericias con miras a comprobar la eficiencia en la prestación de los servicios, la efectiva prestación de los mismos y el cumplimiento de la reglamentación".

9?) Que además, la interpretación del art. 1° de la ley 6982 debe efectuarse sin per derse de vista queno es siempr e método recomendable para ese cometido, el atenerse estrictamente a sus palabras, ya que el espíritu que informa la disposición es lo que debe determinarse en procura de su aplicación racional, que a la vez que elimine el riesgo de un formalismo paralizante, permita a los jueces superar las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal y dar pleno efecto ala intención del legislador (Fallos: 306:940 , 1059, 1462).

10) Que en atención a lo expresado, corresponde observar que el sistema impuesto por la ley por más que se haya denominado "abierto", noimposibilitaba a la mutual efectuar algún tipo de control en el funcionamiento y prestación de los servicios de salud, lo cual pone de resalto que la decisión del órgano juzgador de desligar de las consecuencias patrimoniales de la actividad de los profesionales y sanatorios donde son atendidos los afiliados es totalmente injustificada e incompatible con su fin asistencial.

Recuérdese, que por tratarse de una obra social debe verse una proyección de los principios de la seguridad social, a los queel art. 14 nuevo de la Constitución Nacional confiere carácter integral, que obliga a apreciar los conflictos originados por su funcionamiento con un criterio que no desatienda sus fines propios, ni subestime la función

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:206 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-206

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