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Fallos: 323:205 de la CSJN Argentina - Año: 2000

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deelección, debe cesar si, además de no concretarse el beneficio que la justifica, pone en peligroel derechoala salud del afiliado, ya que noes la financiación de una obra social o el respeto de ciertos principios en la materia lo que se presenta en crisis, sino los derechos garantizados por la Constitución Nacional.

Que se infiere en consecuencia, que los afiliados al IOMA no pueden ser considerados en una situación de "entera libertad", pues ellos no optan libremente en la elección de la obra social sino que su adhesión es compulsiva, tal como surge de la ley 22.269 —que si bien le permitía al afiliado prescindir de las prestaciones que le ofrecían sus obras sociales naturales, aun así debía continuar aportando al | OMA-, con loque se desalentaba la desafiliación de los sujetos toda vez que se verían obligados a efectuar no sólo los referidos aportes sinotambién a pagar la obra social que hubieran elegido, con menoscabo de su patrimonio (art. 42, ley 22.269).

De lo dicho se extrae, que el asociado no tendría otra posibilidad más que recurrir a los prestadores ofrecidos por la mutual, a lo que hay que agregar que el sistema de cobro del IOMA, mediante reintegros —en casos especiales— no le devuelve al paciente el total delo que hubiera abonado a otro prestador distinto de los adheridos a su obra social, sino sólo el monto que dicha mutual pagaría en concepto del mismo servicio, lo que lleva aún más a restringir la "libertad de el ección".

Es decir, que el sistema de cobro que asume el | OMA permite sostener que sólo resultaría parcialmente aplicable al caso la modalidad de sistema abierto, regido por método de reintegros.

Además, no hay que olvidar, que están afiliados a esta obra social personas que desempeñan actividades por las que no siempre perciben remuneraciones altas, a lo que se suma que no cuentan con conocimientos especiales en lo quehace a la medicina y la temática anexa.

Se infiere, en consecuencia, que quien se encuentra en mejores condiciones de evaluar las aptitudes de los prestadores es el IOMA, dado que tiene una estructura organizativa que se lo permite.

8) Que, por otrolado, son atendibles las objeciones del recurrente en cuanto señala que el a quo afirmó que el | OMA es una obra social

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Año: 2000, CSJN Fallos: 323:205 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-323/pagina-205

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